EXP. N.° 02270-2011-PHC/TC

LIMA

ANTERO TONGO

GUEVARA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2011

 

VISTO

  

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antero Tongo Guevara

contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 349, su fecha 8 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de abril de 2009 don Antero Tongo Guevara interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Hurtado, Ponce de Mier, Urbina Ganvini, Vinatea Medina y Zecenarro Mateus, alegando la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual por lo que solicita la nulidad de la sentencia de fecha 18 de junio de 2008 (R.N. N.º 4010-2007).

 

2.      Que el recurrente refiere que se le inició proceso penal por el delito contra la administración pública, cohecho pasivo propio y fue sentenciado a siete años de pena privativa de la libertad por la Sexta Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima; que interpuesto el recurso de nulidad respectivo, los emplazados declararon no haber nulidad en la sentencia en cuanto lo condenó por el delito de cohecho pasivo propio y haber nulidad en la misma respecto de la pena impuesta, imponiéndole cinco años de pena privativa de la libertad. Sostiene que la sentencia cuestionada carece de una deducción razonada de los hechos, las pruebas aportadas y su valoración jurídica pues se fundamenta en hechos meramente subjetivos y pruebas falsas.   

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que del análisis del petitorio y de los fundamentos fácticos que sustentan la demanda, se advierte que lo que en puridad se pretende es el reexamen de la sentencia de fecha 18 de junio de 2008 (R.N. N.º 4010-2007) alegándose con tal propósito una supuesta irresponsabilidad penal al señalar el actor que no era parte de sus funciones el controlar el ingreso de las visitas de los internos del Establecimiento Penitenciario de Ancón (Piedras Gordas) ni tampoco la de controlar el cumplimiento de la sanción de aislamiento dispuesta contra el interno; asimismo refiere que no existe cargo ni acusación en su contra respecto a ingresar en forma oculta teléfonos celulares en distintas fechas y la cámara de filmación usada por la periodista para filmar actos de corrupción en el penal denunciados por un interno. Añade también que el interno ha cambiado de versión en diferentes oportunidades respecto a la entrega de dinero y no se ha tomado en cuenta su conducta intachable en el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) durante sus 25 años de servicio; tales alegatos constituyen materia que evidentemente es ajena al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración sustantiva de pruebas, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria, y no de la justicia constitucional. 

 

5.      Que por consiguiente este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados en materias que son de su exclusiva competencia y las valoraciones que realizaron respecto de las pruebas que fundamentan la sentencia de fecha 18 de junio de 2008, a fojas 31 de autos, y sustentan la responsabilidad del recurrente que se señalan en el Considerando Cuarto iii) en cuanto se indica que su responsabilidad penal se encuentra acreditada con la sindicación del interno y que ha sido corroborada en la diligencia de confrontación en la que ha manifestado haberle integrado dinero en diversas oportunidades en presencia de otras personas a cambio de privilegios. Asimismo se señala que junto con otros encausados emitieron un informe para el traslado del interno a otro penal por correr riesgo en su integridad personal por la rivalidad existente con otros internos, lo que en realidad no acontecía y que el recurrente reconoció en su instructiva que permitió el ingreso de una periodista como si fuera visita de un interno cuando en realidad era visita del interno que posteriormente lo denunció.  

 

6.      Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI