EXP. N.° 02272-2011-PA/TC

AREQUIPA

EDHIT LUZMILA

APAZA CALSIN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Edhit Luzmila Apaza Calsin contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 126, su fecha 20 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de junio de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que fue víctima y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de obrera del área de limpieza pública. Refiere que laboró desde el 1 de febrero hasta el 30 de mayo de 2010, fecha en que se le habría comunicado su despido; no obstante que la actora ya tenía un contrato de trabajo a plazo indeterminado, pues laboraba ocho horas diarias, de lunes a domingo y estaba bajo la dirección y supervisión del Jefe del Área de Limpieza Pública.

 

El Procurador Público Municipal de la Municipalidad demandada propone las excepciones de ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda expresando que la actora fue contratada a tiempo parcial, por tres meses, y que cuando venció el plazo de su contrato se extinguió la relación laboral, lo que ocurrió el 30 de abril de 2010.

 

El Primer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 27 de julio de 2010, declara infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 16 de setiembre de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que la actora no acreditó haber laborado en el mes de mayo de 2010, por lo que no superó el periodo de prueba.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La actora pretende que se la reincorpore en el cargo de obrera de limpieza pública alegando que fue despedida arbitrariamente; por lo que la controversia se centra en determinar si su contratación a tiempo parcial se desnaturalizó y se convirtió en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso la actora solo podía ser despedida por una causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que lo justifique.

 

2.      Conforme al artículo 53º de la Ley Orgánica de Municipalidades, N.º 27972, el régimen laboral aplicable a los obreros municipales que prestan servicios a las Municipalidades es el régimen laboral privado.

 

3.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Antes de determinar si se produjo la desnaturalización del contrato de trabajo a tiempo parcial, es necesario establecer si la demandante superó el periodo de prueba y si obtuvo la protección contra el despido arbitrario. Al respecto, el primer párrafo del artículo 10 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que: “El período de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario”.    

 

5.      Al respecto, ambas partes han coincidido en afirmar que la demandante laboró desde el 1 de febrero de 2010; no obstante, respecto a la fecha del cese existe discrepancia, pues la actora alega que laboró hasta el 30 de mayo de 2010, y la demandada afirma que prestó servicios hasta la finalización de su contrato a tiempo parcial, esto es, el 30 de abril de 2010.

 

6.      En las boletas de pago de fojas 5 a 7 y en el contrato a tiempo parcial de fojas 26, consta que la actora laboró como obrera de limpieza pública hasta el 30 de abril de 2010. Asimismo, en la constatación policial de fojas 4, consta que, según manifestación de doña Isabel Ccalpa Flores, secretaria de Área de Limpieza Pública de la Municipalidad demandada, la actora laboró durante los meses de febrero a abril de 2010, fecha en que venció el plazo de su contrato a tiempo parcial, no habiendo laborado durante el mes de mayo de 2010. Por otro lado, respecto a la constatación policial de fojas 3, solicitada por la hermana de la demandante, cabe señalar que en dicha constatación no se entrevistó a persona alguna representante de la Municipalidad Provincial de Arequipa, por lo que obviamente no se puede tomar en consideración a fin de sustentar lo afirmado por la actora.

 

7.      En tal sentido, si bien la demandante alega que laboró hasta el 30 de mayo de 2010, no ha presentado medio probatorio alguno o idóneo para acreditarlo; por el contrario, de los documentos que obran en autos, tales como boletas de pago (ff. 5 a 7), contrato laboral a tiempo parcial (f. 26), constatación policial (f. 4), se concluye que no laboró en el mes de mayo de 2010, por lo que no superó el periodo de prueba y, consecuentemente, no tenía protección contra el despido arbitrario.

 

8.      Consecuentemente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales relativos al trabajo, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI