EXP. N.° 02273-2011-PA/TC

AREQUIPA

LUIS ALFREDO,

ANAYA MUÑOZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 8 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alfredo Anaya Muñoz contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 82, su fecha 14 de enero de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Católica Santa María de Arequipa, solicitando se reponga el procedimiento administrativo hasta que la emplazada resuelva la apelación interpuesta contra la Resolución Administrativa N.º 4029-CU-2009, del 7 de diciembre de 2009, y por ende, se suspenda y deje sin efecto la posterior Resolución Administrativa N.º 4173-CU-2010, del 8 de junio de 2010. Invoca la violación de sus derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la motivación y de petición.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 18 de agosto de 2010, declaró improcedente, in límine, la demanda en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó dicha decisión por el mismo fundamento.

 

4.      Que tal y como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

5.      Que sobre el particular, este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, F. 6].

 

6.      Que en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

 

7.      Que consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.

 

8.      Que en el presente caso, este Tribunal considera que el actor no ha justificado, suficientemente, la necesidad de recurrir al proceso de amparo como vía de tutela urgente e idónea y, por el contrario, estima que el acto presuntamente lesivo, constituido por la Resolución Administrativa N.º 4029-CU-2009 (que declara fundada la solicitud formulada por doña Patricia Marcela Valdivia Pinto e inaplica la Resolución N.º 3968-CU-2009 en la evaluación del expediente que ésta presentó al concurso interno de ordinarización para docentes y nombramientos de jefes de prácticas), puede ser cuestionado en sede de la justicia ordinaria y en un proceso que cuente con la debida estación probatoria, razón por la que la controversia planteada debió ser dilucidada en la referida sede.

 

9.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN