EXP. N.° 02274-2011-PA/TC
PUNO
CLOTILDE ALICIA
QUENAYA LIMACHI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 28 días del mes de noviembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clotilde Alicia Quenaya Limachi contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 376, su fecha 14 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de diciembre de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 20 de diciembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de El Collao-Ilave, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que fue víctima; que cesen los actos discriminatorios de sus derechos laborales como mujer; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de Asistente Administrativo de la Unidad de Desarrollo Económico y Participación Ciudadana y el reconocimiento de la licencia por maternidad del 15 de junio al 12 de setiembre de 2010 y del derecho a las vacaciones remuneradas del 13 de setiembre al 28 de setiembre de 2010, de conformidad con el Decreto Legislativo 1057. Refiere que prestó servicios mediante contratos administrativos de servicios realizando labores específicas y permanentes de las municipalidades, hasta que con fecha 15 de junio de 2010, considerando su estado de gravidez, solicitó licencia por maternidad a la Municipalidad demandada, solicitud que fue reiterada el 14 de agosto de 2010, no emitiéndose resolución alguna respecto de dicho pedido. Refiere que pese a dicha omisión de la Municipalidad tuvo cobertura en EsSalud, habiendo nacido su hijo el 19 de julio de 2010; por lo que tenía protección contra el despido arbitrario. Asimismo refiere que solicitó el ejerció de sus vacaciones desde el 13 hasta el 28 de setiembre de 2010, de conformidad con el artículo 8 del Decreto Supremo 075-2008-PCM, documento que tampoco fue atendido. Finalmente, aduce que con fecha 28 de setiembre de 2010, una vez finalizadas sus vacaciones, solicitó su reincorporación y la consiguiente asignación de funciones, y que pese a las constantes solicitudes de asignación de funciones no obtuvo respuesta alguna, constituyendo dicho acto un despido arbitrario.
El Procurador Público de la Municipalidad demandada contesta la demanda expresando que la actora fue contratada bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, por lo que no gozaba de los derechos laborales previstos en el Decreto Supremo 003-97-TR y la Ley 24041. Refiere que cuando venció el plazo del contrato administrativo de servicios concluyó la relación laboral, pues este régimen de contratación es de naturaleza temporal; por lo que no se produjo un despido arbitrario y menos que haya sido por causa de su embarazo. Respecto al pedido del goce de sus vacaciones señala que este no vulnera derechos constitucionales, y que la pretensión es la reposición de la demandante y no si tiene derecho a dichas vacaciones.
El Juzgado Mixto Penal Unipersonal del Collao-Ilave, con fecha 31 de enero de 2011, declara fundada en parte la demanda, ordenando que la demandada emita el acto administrativo correspondiente a efectos de reconocer la licencia por maternidad de la actora por el periodo de 90 días, conforme a las normas que rigen EsSalud, y que emita un acto administrativo a fin de reconocer las vacaciones remuneradas por el periodo de 15 días; e infundada la demanda en el extremo que solicita su reposición, por considerar que a los trabajadores del régimen de contratación administrativa de servicios no les corresponde la readmisión en el empleo, pues, además, la vigencia del último contrato administrativo de servicios de la demandante venció el 30 de junio de 2010, habiéndose incluso cancelado, por dicho mes, su respectiva remuneración.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el CAS es un contrato a plazo determinado, en el que no es procedente la reposición, que se extingue cuando vence su plazo de vigencia; por lo que el proceso de amparo no es la vía correspondiente para dilucidar este tipo de controversias.
FUNDAMENTOS
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado; además, se menciona que dicho despido fue consecuencia de las solicitudes de licencia por maternidad y vacaciones, que la Municipalidad demandada pretende desconocer.
2. Por su parte, la Municipalidad emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente y menos aún que el cese se haya debido a su estado de gestación, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.
3. Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
Análisis del caso concreto
4. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.
5. Respecto a las afirmaciones de la demandante en el sentido de que fue despedida por causa relativa a su estado de gestación, cabe señalar que la actora solicitó descanso por maternidad, con fecha 15 de junio de 2010 (f. 38), es decir, 15 días antes del vencimiento del plazo del último contrato administrativo de servicios, esto es, el 30 de junio de 2010 (f. 36). Por lo que, obviamente, mal podría concluirse que el cese laboral de la recurrente se haya debido a una decisión arbitraria que pudiera considerarse violatoria de sus derechos constitucionales y menos aún que haya tenido como motivo su estado de gravidez, sino por el contrario al vencimiento del contrato administrativo de servicios. Más aún si en el presente caso la Municipalidad demandada ha cumplido con pagar la remuneración del mes de junio de 2010 (f. 13).
6. Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios obrantes de fojas 14 a 37 y las boletas de pago de fojas 2 a 13, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo del último contrato suscrito con la demandada. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h, del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.
Por lo tanto, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.
7. Respecto de la petición de vacaciones remuneradas no gozadas, atendiendo a la naturaleza restitutoria del proceso de amparo, dicha pretensión debe rechazarse, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que solicita el reconocimiento de vacaciones remuneradas.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI