EXP. N.° 02276-2011-PA/TC

PUNO

MARCELINA YANAPA

CALCINA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 9 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marcelina Yanapa Calcina contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 243, su fecha 17 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de agosto de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de San Román Juliaca, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto mediante la Resolución de Alcaldía N.° 142-2010-MPSR/A, de fecha 28 de mayo de 2010, y que en consecuencia se le inaplique la resolución mencionada y se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Sostiene que ha sido objeto de despido arbitrario a pesar de que fue una servidora pública sujeta al régimen laboral público, suscribiendo contratos de servicios no personales y contratos administrativos de servicios.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone la excepción de prescripción y contesta la demanda señalando que en el régimen de contratación administrativo de servicios solo corresponde la indemnización ante la extinción unilateral del contrato, mas no la reposición.

 

El Segundo Juzgado Mixto de San Román, con fecha 7 de marzo de 2011, declaró infundada la excepción propuesta, y con fecha 22 de marzo de 2011 declaró infundada la demanda por considerar que la demandante ha laborado sujeta al régimen del contrato administrativo de servicios del Decreto Legislativo N.° 1057, el cual no evita que se produzca el despido arbitrario, sino que se limita a reparar patrimonialmente sus consecuencias.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.        De lo argumentado por la demandante y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

 Análisis del caso concreto

 

3.        Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

4.      En el presente caso, con la copia certificada de la Resolución de Alcaldía N.° 142-2010-MPSR/A, de fecha 28 de mayo de 2010, y con el contrato administrativo de servicios, de fecha 28 de abril de 2010, obrantes a fojas 3 y 44, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado que no culminó en la fecha del vencimiento, esto es, el 31 de diciembre de 2010, sino antes de ello.

 

En tal sentido al haberse terminado la relación laboral entre las partes sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios de la demandante se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.

 

5.      Finalmente este Tribunal debe recordar que en la STC 03818-2009-PA/TC se precisó que en el caso del régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057, el proceso de amparo no tiene eficacia restitutoria porque ello desnaturalizaría la esencia misma del contrato administrativo de servicios, ya que éste es un régimen laboral especial y transitorio que tiene por finalidad iniciar el proceso de reforma y reordenamiento del servicio civil, razón por la cual tampoco resulta amparable la pretensión de reposición.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI