EXP. N.° 02277-2011-PHC/TC

PUNO

RAÚL VIDAL

ARAMAYO VALDIVIA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Arequipa), a los 19 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Vidal Aramayo Valdivia contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 335, su fecha 12 de abril del 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 19 de octubre del 2010 don Raúl Vidal Aramayo Valdivia interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Puno, don Félix Ochatoma Paravicino, y los magistrados de la Sala Penal e Itinerante de Puno, de la Corte Superior de Justicia de Puno señores Luque Mamani, Ayestas Ardiles y Flores Ortiz. El recurrente solicita la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 22 de enero del 2008 y de su confirmatoria de fecha 10 de julio del 2008; y que en consecuencia, que se lo absuelva y se ordene su inmediata libertad. Invoca la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, de defensa, a la libertad individual y del principio de legalidad.

 

            El recurrente refiere que se le inició el proceso penal N.º 2006-00626-0-2101-JR-PE-01, por la comisión de delito aduanero en la modalidad de receptación aduanera, en el que resultó condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años. Señala que se le acusó porque en su condición de registrador público habría permitido la inscripción de vehículos que ingresaron en forma ilícita al país sin considerar que la conducta imputada no configura el tipo penal por el que fue condenado, puesto que nunca comercializó los vehículos y que en todo caso, habría cometido una infracción por incumplimiento de sus deberes de funcionario. Añade que las pericias grafotécnicas presentadas en el proceso revelaron que la firma puesta en los asientos no provenía de su puño gráfico; y que sin embargo no fueron tomadas en cuenta por lo que el juzgado no evaluó los medios probatorios que él

mismo dispuso y que acreditan su falta de responsabilidad.  

 

            El Procurador Público Adjunto ad hoc a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que se pretende que constituir una suprainstancia que revise nuevamente los medios probatorios, función que solo compete al órgano jurisdiccional.

 

            El Tercer Juzgado Unipersonal de Puno, con fecha 21 de marzo del 2011, declaró infundada la demanda por considerar que si no se tomó en cuenta las pericias grafotécnicas fue porque estas se presentaron después de la acusación fiscal y cuando ya se había citado para la lectura de sentencia. Asimismo, estimó que no correspondía en el proceso de hábeas corpus analizar la calificación jurídica de los hechos, y que las sentencias se encontraban debidamente motivadas; añadiendo que el recurrente ha podido ejercer su derecho de defensa, haciendo valer su derecho a la pluralidad de instancias.

 

            La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la apelada por similares fundamentos y además por considerar que el recurrente debió interponer recurso de revisión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 22 de enero del 2008, expedida por el Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Puno, que condenó a don Raúl Vidal Aramayo Valdivia por la comisión de delito aduanero, en la modalidad de receptación aduanera, a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, y de su confirmatoria expedida por la Sala Penal e Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Puno con fecha 10 de julio del 2008; y que en consecuencia, se lo absuelva y se ordene su inmediata libertad. Se invoca la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, de defensa, a la libertad individual y al principio de legalidad.

 

2.      La Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo en el que se alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

 

3.      El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal de los inculpados, ni tampoco calificar el tipo penal en que estos hubieran incurrido, toda vez que tales atribuciones son exclusivas de la jurisdicción penal ordinaria, por lo que el cuestionamiento de que la conducta del recurrente no se adecúa al tipo penal de receptación aduanera sino que constituiría una infracción al cumplimiento de sus deberes de funcionario y que al declararse fundada la demanda se lo absuelva, excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad así como de los derechos tutelados por el hábeas corpus, siendo en este extremo de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.   

 

4.      El Tribunal Constitucional en la STC 06065-2009-PHC/TC, Caso Pablo Contreras Calderón, ha reiterado que se vulnera el derecho a probar cuando habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo (cfr. Exps. N.os 6075-2005-PHC/TC, 00862-2008-PHC/TC). No obstante el criterio referido, este Colegiado advierte que si bien dicha omisión resulta prima facie atentatoria del debido proceso, puede darse el caso de que el medio probatorio no tenga una relevancia tal que amerite la anulación de lo actuado, en atención, por ejemplo, a la valoración de otros medios de prueba, lo que no es más que una manifestación del principio de trascendencia que informa la nulidad procesal (cfr. Exps. Nº 0271-2003-AA aclaración, 0294-2009-AA fund 15, entre otros). Naturalmente, es la justicia ordinaria la que en primer lugar evalúa la trascendencia del medio probatorio, a fin de determinar si procede o no a la anulación de lo actuado.

 

5.      En el caso de autos, en el considerando décimo tercero  de la sentencia de fecha 22 de enero del 2008, a fojas 75, se señala respecto a los peritajes, que estos fueron presentados con posterioridad a la acusación fiscal escrita y a la convocación del acto de juzgamiento, y que los peritos no se ratificaron en las pericias realizadas. El que el juzgado no considerara los dictámenes periciales constituyó uno de los argumentos del recurso de apelación del recurrente para fundamentar su alegada inocencia conforme se aprecia a fojas 82 de autos; sin embargo, los vocales de la Sala emplazada no emitieron ningún pronunciamiento al respecto, vulnerando así los derechos del recurrente.

 

6.      En efecto, esta falta de pronunciamiento por parte de los vocales emplazados vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales que, como lo señaló el Tribunal Constitucional en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 1230-2002-PHC/TC Caso César Humberto Tineo Cabrera, “(…)La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables”; puesto que parte del contenido del derecho al debido proceso “(…) es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos”. En ese sentido el Tribunal Constitucional consideró que el contenido esencial del derecho a la debida motivación de las resoluciones se respeta “(…) siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”; lo que no ha sucedido en el caso de autos puesto que los magistrados emplazados no se pronunciaron sobre los dictámenes periciales, siendo de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Por consiguiente corresponde que el Tribunal Constitucional declare la nulidad de la sentencia de fecha 10 de julio del 2008, expedida por la Sala Penal e Itinerante de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, para que emita un nuevo pronunciamiento respecto de todos los extremos del recurso de apelación presentado por el recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al cuestionamiento de la tipificación penal y falta de responsabilidad penal; y,

 

2.      Declarar FUNDADA en parte la demanda porque se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, a probar, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual; en consecuencia, declara nula la sentencia de fecha 10 de julio del 2008, expedida por la Sala Penal e Itinerante de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, recaída en el Proceso Penal N.º 626-2006, para que emita un nuevo pronunciamiento conforme a lo señalado en el fundamento 7, sin que produzca la excarcelación o suspensión de las medidas que restrinjan la libertad del favorecido y sin que lo dispuesto es ente fallo afecte los procesos, penal y administrativo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI