EXP. N.° 02279-2011-PA/TC

AREQUIPA

SARA CARPIO

GALLEGOS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lincoln Ronald Abad Aguirre, en representación de doña Sara Carpio Gallegos, contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 449, su fecha 6 de abril de 2011, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 28824-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 29 de agosto de 2008, y que en consecuencia se le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990, con abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la actora no reúne los requisitos establecidos en el artículo 53º del Decreto Ley 19990 para acceder a la prestación solicitada, toda vez que no contrajo nupcias con su causante con dos años de anterioridad a la fecha de su fallecimiento.

 

El Decimoprimer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 26 de julio de 2010, declaró infundada la demanda sosteniendo que la actora no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53º del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de viudez, toda vez que a la fecha de fallecimiento de su causante no tenía dos años de casada, y tampoco ha demostrado encontrarse comprendida en algún supuesto de excepción que le permita obtener la pensión solicitada.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por los mismos fundamentos, agregando que de autos se advierte que el cónyuge causante de la demandante estuvo casado con otra persona hasta el año 2007.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso la demandante solicita que se le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la controversia.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 53º del Decreto Ley 19990 establece que “Tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas”.

 

4.        Al respecto este Tribunal, en el Expediente 06572-2006-PA/TC, ha señalado que el artículo 53º del Decreto Ley 19990, visto a la luz del texto fundamental, debe ser interpretado de forma tal que se considere al conviviente supérstite como beneficiario de la pensión de viudez. Ello desde luego siempre que se acrediten los elementos fácticos y normativos que demuestren la existencia de la unión de hecho por medio de documentación idónea para ello.

 

5.        De la Resolución 28824-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 y del Acta de Matrimonio, obrantes a fojas 3 y 25, respectivamente, se desprende que la recurrente contrajo nupcias con su causante, don Carlos Huanca Quispe, el 8 de febrero de 2008, cuando éste tenía 87 años de edad. Asimismo del Acta de Defunción, obrante a fojas 213, se desprende que su causante falleció el 4 de agosto de 2008, es decir, que sólo tenían 5 meses y 27 días de matrimonio.

 

6.        La demandante sostiene que con anterioridad a la celebración de su matrimonio mantuvo una unión de hecho (convivencia) por más de 10 años con su causante; sin embargo en autos no obra documentación idónea que acredite tal afirmación, toda vez que el Certificado de Convivencia (f. 4) no forma convicción en este Colegiado dado que es una declaración de tercero (Juez de Paz de Yura) que no acredita por sí solo que la actora tenga derecho a una pensión de viudez. Asimismo  en el artículo 1 de la Resolución 90404-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de noviembre de 2007, corriente a fojas 218 (mediante la cual se le otorgó a don Carlos Huanca Quispe pensión de jubilación conforme a la Ley 23908), se señala  que en el monto otorgado se encuentra incluido el incremento por su cónyuge doña Rebela Rosa Mamani de Huanca; de lo que se colige que a dicha fecha el causante de la demandante estaba casado con otra persona, lo que supone que la convivencia con la recurrente carecía de efectos legales.

 

7.        Del mismo modo se ha demostrado en el fundamento 5, supra, que la demandante no ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 53º del Decreto Ley 19990 para obtener una pensión de viudez, toda vez que el matrimonio no se celebró con más de 2 años de anterioridad al fallecimiento del causante.

 

8.        Cabe señalar que el referido artículo 53º establece como excepciones para exigir los requisitos relativos a la fecha de celebración del matrimonio: a) que el fallecimiento del causante se haya producido por accidente; b) que tengan o hayan tenido uno o más hijos comunes; c) que la viuda se encuentre en estado grávido a la fecha de fallecimiento del asegurado. Sin embargo, de autos se advierte que la actora tampoco ha demostrado encontrarse comprendida en algún supuesto de excepción que le permita acceder a una pensión de viudez.

 

9.        Por consiguiente al evidenciarse que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la recurrente, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración al derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI