EXP. N.° 02280-2011-PA/TC

PUNO

CLEVER ANDER

ORIHUELA LARICO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Clever Ander Orihuela Larico contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 337, su fecha 16 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de agosto de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de San Román solicitando que se declare inaplicable, a su caso, la Resolución de Alcaldía N.º 142-2010-MPSR/A, de fecha 28 de mayo de 2010, y que en consecuencia se ordene su reposición en el cargo de Administrador del Camal Municipal. Refiere que prestó servicios mediante contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, desde el 1 de diciembre de 2008 hasta el 1 de junio de 2010, fecha en que fue despedido, pese a que, por desnaturalización de su contratación, tenía un contrato de trabajo bajo el régimen del Decreto Legislativo 276, pues las labores desarrolladas eran de naturaleza permanente.

 

El Procurador Público de la Municipalidad demandada propone la excepción de prescripción, y contesta la demanda expresando que en el presente caso se trata del cese del actor bajo el régimen del contrato administrativo de servicios, por lo que es irrelevante e improcedente que se pretenda dilucidar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios el demandante prestó servicios bajo subordinación, encubiertos por contratos civiles. Asimismo alega que el régimen de contratación administrativa de servicios fue declarado constitucional por el Tribunal Constitucional, por lo que no procede la reposición, únicamente la indemnización del demandante.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Juliaca, con fecha 15 de marzo de 2011, declara infundada la excepción propuesta, y con fecha 25 de marzo de 2011 declara infundada la demanda por considerar que el actor suscribió contratos administrativos de servicios que debían fenecer el 31 de diciembre de 2010, pero que la demandada dio por cumplido antes del citado plazo; por lo que teniendo en cuenta el régimen especial de contratación administrativa de servicios, no es procedente la reposición.

 

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que  al régimen de contratación administrativa de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria, sino el régimen de eficacia restitutiva (indemnización), conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional; por lo que, en el presente caso, resulta aplicable el artículo 5.1) del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Por su parte la Municipalidad demandada ha alegado que el actor prestó servicios bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, por lo que no procede la reposición.

 

3.        De los argumentos expuestos en la demanda y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.        Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios (f. 8 a 18), el certificado de prestación de servicios (f. 7) y los recibos por honorarios (f. 23 a 31), queda demostrado que el demandante mantenía una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 31 de diciembre de 2010.  

 

Sin embargo en la demanda se alega que ello no habría sucedido, por cuanto el contrato administrativo de servicios habría sido resuelto unilateralmente por la demandada, sin mediar incumplimiento contractual alguno del actor, el 31 de mayo de 2010. Este hecho se encontraría probado con el acta de constatación policial (f. 6), la Resolución de Alcaldía N.º 142-2010-MPSR/A, de fecha 28 de mayo de 2010 (f. 2) y el recibo por honorarios del mes de mayo de 2010 (f. 31).

 

6.        Al respecto en la citada resolución de alcaldía, que resuelve el contrato administrativo del actor y de otros trabajadores, no se ha determinado la causa por la que se cesa al actor, simplemente se ha alegado que existiría irregularidades en la contratación en general. Consecuentemente la resolución del contrato no se ha justificado en el incumplimiento injustificado de obligaciones del demandante, de conformidad con el artículo 13.f) del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

7.        Sin embargo, cabe señalar que cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada. Razón por la que debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.                                                                                                                  

 

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI