EXP. N.° 02281-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

ANITA CHALÁN QUISPE

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Anita Chalán Quispe contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de  la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 319, su fecha 13 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de mayo de 2009,  la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 31013-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de abril de 2007, que declaró caduca su pensión de invalidez y que, en consecuencia, se restituya la pensión de invalidez definitiva que se le otorgó mediante Resolución 31485-2005-ONP/DC/DL 19990, de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados e intereses legales. Sostiene que su pensión era definitiva y, por tanto, irrevisable por la ONP, ya que padece de incapacidad permanente.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la demandante no ha acreditado a través de medio idóneo y actual la real existencia de la invalidez que ha alegado y que el menoscabo que le genera la misma sea superior al 33%. Asimismo, aduce que en el presente caso, luego de la evaluación a cargo de una Comisión Médica designada por EsSalud a la que se sometió la demandante, se determinó que le aquejaba enfermedad distinta a la que generó el derecho y con un grado de incapacidad que no le impedía ganar un monto equivalente al que percibía como pensión.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Libertad, con fecha 13 de agosto de 2010, declara improcedente la demanda considerando que existen diagnósticos médicos contradictorios, por lo que se requiere de un proceso ordinario que cuente con etapa probatoria.

 

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, estimando que al haberse realizado un nuevo diagnóstico médico, determinándose que la demandante presenta una incapacidad que le permite percibir cuando menos un ingreso equivalente a la tercera parte de la remuneración asegurable de un trabajador, la resolución cuestionada no afecta los derechos a la seguridad social, a la pensión ni a la debida motivación.

 

FUNDAMENTOS 

 

Procedencia de la demanda 

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 b) de la STC 01417-2005-PA/TC

 

2.      Asimismo, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      La pretensión demandada se encuentra dirigida a obtener la restitución de la pensión de invalidez y por ello se cuestiona la Resolución que declara la caducidad del derecho a la pensión; en consecuencia corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir  pronunciamiento.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Según el artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, "La pensión de invalidez caduca por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe".

 

5.      Asimismo, el inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990, establece que se considera inválido: "Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región".

 

6.      De la Resolución 31485-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de abril de 2005 (f. 2), se evidencia que a la demandante se otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Invalidez, de fecha 4 de noviembre de 2004, expedido por el Ministerio de Salud DIRES LL Hospital La Fora Guadalupe su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

7.      Sin embargo, la Resolución  31013-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de abril de 2007, obrante a fojas 4, señala que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, se ha comprobado que la recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que declara caduca la pensión de invalidez definitiva conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990.

 

8.      Al efecto, a fojas  230, la ONP ofrece como medio de prueba el Certificado Médico de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 14 de febrero de 2007, con el que demuestra lo argumentado en la resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez de la demandante porque precisa que padece de poliartralgias con un menoscabo global de 17%.

 

9.      Importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990, establece que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Así, sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19999, establece que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

10.  Por lo tanto, la facultad de revisión y supervisión posterior de la prestación previsional en las pensiones de invalidez definitivas ejercida por la ONP es legítima; consecuentemente, debe rechazarse esta pretensión.

 

11.  Finalmente, la recurrente, para sustentar su pretensión, no ha presentado dictamen médico que contradiga el presentado por la ONP; por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN