EXP. N.° 02282-2011-PA/TC

LIMA

LUIS RAFAEL CARLOS SOTO

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Rafael Carlos Soto contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 731, su fecha 22 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos interpuesta contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme con el Decreto Ley 18846 y su reglamento, y que se declare inaplicable la Resolución 4788-2005-ONP/DC/DL 18846 que le denegó dicha pensión.

 

2.        Que en la STC 02513-2007-PA/TC publicada el 5 de febrero de 2009, este Colegiado ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.  Que en el presente caso a fin de acreditar la pretensión se han presentado los siguientes documentos:

 

3.1. Dictamen de Comisión Médica (f. 437) expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital III Félix Torrealva Gutiérrez de Ica de EsSalud, de fecha 28 de abril de 2005, que indica que el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral y neumoconiosis, con 80% de menoscabo.

 

3.2. Informe de Evaluación Médica de Incapacidad 08-00006 (f. 420) emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), de fecha 8 de julio de 2008, que consigna que el demandante sólo adolece de moderada hipoacusia neurosensorial, con 17.03% de menoscabo global.

 

4. Que en tal sentido, al evidenciarse de autos que existen informe médicos contradictorios, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI