EXP. N.° 2283-2011-PHC/TC

CUSCO

MARIO ARTURO

MATHEUS CHÁVEZ

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima (Arequipa), a los 11 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Arturo Matheus Chávez contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 129, su fecha 13 de mayo de 2011 que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 14 de abril de 2011, don Mario Arturo Matheus Chávez interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Quinto Juzgado Penal de Cusco, Héctor César Muñoz Blas, con la finalidad de que se declare la nulidad de la sentencia que lo condena a 4 años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años por la comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica, y de su confirmatoria. (Expediente 497-2007). Alega que se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.  

 

            Refiere que en la sentencia cuestionada, de fecha 29 de mayo del 2009, existió una inconsistencia en la valoración de los hechos; señala que “la omisión del juez en no haber verificado objetivamente si dicha sentencia (referida al fallo de un proceso que tenía relación y que se siguió contra su codenunciado Ángel Pedro Nuñez del Prado Mondaca por la comisión del delito de corrupción de funcionarios en la modalidad de cohecho pasivo propio) a la que hace alusión como medio probatorio que acreditaba la entrega del dinero para suplantar estaba, o bien consentida o bien ejecutoriada, la convierte en una inadecuada motivación (…)”.Indica que siendo que la sentencia del proceso Nº T-185, a la que se hizo referencia en su condena, era una sentencia condenatoria imperfecta al no haber sido firme, no era apta para acreditar la imputación en el proceso que se le sigue, por lo que no debió ser fundamento para su condena; teniendo en cuenta además que en segunda instancia la sentencia fue revocada y que su codenunciado fue absuelto el 17 de diciembre del 2009 al declararse como verdad inexistente la entrega del dinero. Alega que la sentencia que cuestiona y que lo condena por la comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica, adolece de una deficiente motivación externa.     

 

            El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, con fecha 28 de abril de 2011, declaró improcedente la demanda, en aplicación de la causal contenida en el artículo 4º, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional, toda vez que la sentencia condenatoria de fecha 29 de mayo del 2009, expedida por el magistrado emplazado, no tiene la calidad de firme.     

 

            La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda de hábeas corpus es cuestionar la sentencia de fecha 29 de mayo del 2009 (f.8) y su confirmatoria de fecha 29 de septiembre de 2009, que condena al demandante en el proceso penal que se le sigue por la comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica (f. 7). Expediente 497-2007.

 

2.      El artículo 139º, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparta justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

3.      En ese sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

4.      Del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que el cuestionamiento que hace el demandante a la sentencia que lo condena y su confirmatoria en el proceso penal que se le sigue,  por la comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica (Exp. 497-2007) está referido a que se fundamentó con un medio probatorio de una sentencia que guardaba relación con el proceso entablado contra su codenunciado Ángel Pedro Nuñez del Prado Mondaca por el delito de corrupción de funcionarios en la modalidad de cohecho pasivo propio (proceso Nº T-185) y que a la fecha no tenía la calidad de firme.

 

5.      En cuanto a la posibilidad de dilucidar la responsabilidad penal sobre la base de una sentencia expedida en otro proceso judicial, este Tribunal en la STC 00012-2008-PI/TC señala que la sentencia de un proceso penal puede ser utilizada en cualquier otro proceso; pero ello no la convierte en prueba plena; agregando que: “Los hechos y las pruebas que los abonen serán apreciados con criterio de conciencia”; esto es, que su valor probatorio depende de la evaluación que el juez realice de todos los actuados en el proceso, lo que finalmente debe ser emitido por el juez ordinario en el ejercicio de sus funciones.

 

6.      En el presente caso, este Tribunal Constitucional considera que la sentencia de fecha 29 de mayo del 2009, a fojas 8 de autos, sí se encuentra debidamente motivada respecto a la condena del beneficiado; así en el considerando tercero se sustenta la referida condena, en los siguientes términos: 

 

[…] versión que se corrobora con la declaración instructiva de Arturo Martín Silva Vera en el que narra con lujo de detalles la forma y circunstancias como ocurrieron los hechos y que se hizo suplantar con su primo por orientación de los efectivos policiales (entre ellos el beneficiado) que lo intervinieron a quienes previamente su cuñado había entregado una cantidad de dinero a fin se sustraiga de la responsabilidad penal económica porque no tenía licencia para conducir y además se encontraba con síntomas de embriaguez; entrega económica que además se encuentra acreditada con la copia de la sentencia que corre en la causa número T-185 del 2005 por haber recibido dinero de manera indebida por hechos derivados del accidente de tránsito(..)siendo así está probada con suficientes elementos probatorios la  culpabilidad de los efectivos policiales Matheus Chávez […] .        

 

7.      Asimismo la Resolución de fecha 29 de setiembre del 2009, de fojas 7 de autos, señala que

 

[…] la responsabilidad penal del acusado Mario Arturo Matheus Chávez ha quedado demostrado con suficiencia durante el desarrollo del proceso. Esta conclusión fluye de las manifestaciones policiales rendidas por Víctor Hugo Serrano Vera y Arturo Martin Silva Vera (…), también fortalece la prueba la propia declaración rendida por Matheus Chávez tanto en la instancia policial como en la sede judicial […]”.     

 

8.      En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal, siendo de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2.° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI