EXP. N.° 02286-2011-PA/TC
LIMA
HERMENEGILDA
TOMAS
AURELIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de julio
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hermenegilda
Tomas Aurelio contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5,
incisos 1 y 2, del Código Procesal Constitucional, la pretensión de la actora
no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho
constitucionalmente protegido a la pensión y que existe una vía igualmente
satisfactoria; agrega que no se ha demostrado en autos haber solicitado la
pensión de jubilación minera.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 29 de marzo de 2010 declara infundada la demanda, considerando que si bien es cierto que la actora ha demostrado la enfermedad que padece, esta se encuentra distante del tipo de enfermedad profesional que la ley prevé para el caso de jubilación minera completa.
FUNDAMENTOS
1. En aplicación de los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, se determina en el presente caso, que aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud de la actora), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Delimitación del petitorio
2. La demandante percibe pensión de invalidez según el Decreto Ley 19990 y solicita pensión de jubilación minera completa por enfermedad profesional, conforme a la Ley 25009.
Análisis de la controversia
3.
Este
Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009, en el
sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los
trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis), enfermedad
debidamente acreditada o su equivalente en la Tabla de Enfermedades
Profesionales, importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se
hubiera reunido los requisitos legalmente
previstos, esto es, la edad y los aportes. Ello significa que a los
trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción,
deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los
requisitos previstos legalmente.
4.
Con
el objeto de acreditar que se encuentra comprendida en los beneficios de la Ley
de Jubilación de Trabajadores Mineros, la actora ha presentado copia fedateada
del certificado de trabajo expedido por Centromin Perú S.A. (f. 232), en el
cual se señala que laboró del 1 de agosto de 1971 al 31 de marzo de 1972 y del
3 de marzo de 1975 al 31 de marzo de
1993, desempeñándose como cocinera en el campamento Goyllarisquizga, bañera en
la sección Viviendas y Locales del
campamento Morococha y oficial en la sección Hospital Chúlec del campamento La
Oroya.
5.
Por
tanto, es claro que, conforme a la definición de
trabajador minero explicitada en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y los artículos
16, 17 y 18 de su reglamento; el Decreto Supremo 029-89-TR, la recurrente no
tuvo la condición de trabajadora minera, razón por la cual la demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho de acceso
a la pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN