EXP. N.° 02286-2011-PA/TC

LIMA

HERMENEGILDA

TOMAS AURELIO

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hermenegilda Tomas Aurelio contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 284, su fecha 18 de enero de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue jubilación minera completa conforme al artículo 73 del Decreto Ley 19990, concordante con los artículos 1, 2, 6 de la Ley 25009, el artículo 79 de su reglamento y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, al habérsele otorgado erróneamente pensión de invalidez arreglada al Decreto Ley 19990.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5, incisos 1 y 2, del Código Procesal Constitucional, la pretensión de la actora no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido a la pensión y que existe una vía igualmente satisfactoria; agrega que no se ha demostrado en autos haber solicitado la pensión de jubilación minera.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 29 de marzo de 2010 declara infundada la demanda, considerando que si bien es cierto que la actora ha demostrado la enfermedad que padece, esta se encuentra distante del tipo de enfermedad profesional que la ley prevé para el caso de jubilación minera completa.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que la actora no ha demostrado en autos haber solicitado la pensión de jubilación minera.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En aplicación de los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, se determina en el presente caso, que aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud de la actora), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante percibe pensión de invalidez según el Decreto Ley 19990 y solicita pensión de jubilación minera completa por enfermedad profesional, conforme a la Ley 25009.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Este Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009, en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis), enfermedad debidamente acreditada o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubiera reunido los requisitos legalmente  previstos, esto es, la edad y los aportes. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente.

 

4.    Con el objeto de acreditar que se encuentra comprendida en los beneficios de la Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, la actora ha presentado copia fedateada del certificado de trabajo expedido por Centromin Perú S.A. (f. 232), en el cual se señala que laboró del 1 de agosto de 1971 al 31 de marzo de 1972 y del 3  de marzo de 1975 al 31 de marzo de 1993, desempeñándose como cocinera en el campamento Goyllarisquizga, bañera en la sección Viviendas y Locales  del campamento Morococha y oficial en la sección Hospital Chúlec del campamento La Oroya.

 

5.    Por tanto, es claro que, conforme a la definición de trabajador minero explicitada en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y los artículos 16, 17 y 18 de su reglamento; el Decreto Supremo 029-89-TR, la recurrente no tuvo la condición de trabajadora minera, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho de acceso a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN