EXP. N.° 02287-2011-PA/TC

CALLAO

TEOFANES VARGAS URRIBURU

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 14 de julio de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teofanes Vargas Urriburu contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Callao de fojas 110, su fecha 20 de enero del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de noviembre el 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao y contra los magistrados de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, don Oswaldo Anchante Andrade, don Amelio Páucar Gómez y doña Rocío Mendoza Caballero; con la finalidad de que en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Gerente General del Gobierno Regional del Callao, sobre impugnación de resolución administrativa, (Expediente Nº 2008-01595-0-0701-JR-CI-5), se declare nula la resolución de fecha 29 de agosto del 2008, mediante la cual se declara improcedente la demanda; su confirmatoria de fecha 2 de junio del 2009, así como la resolución de fecha 13 de octubre del 2009, mediante la cual se ordena “cúmplase lo ejecutoriado”. Alega que la citadas resoluciones vulneran sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, de petición, a la legítima defensa, a percibir una remuneración equitativa, a la igualdad de oportunidades, así como al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante resolución de fecha 5 de noviembre del 2009 (fojas 58), declaró improcedente la demanda, en aplicación del primer párrafo del artículo 4º del Código Procesal Constitucional. A su turno la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante resolución de fecha 20 de enero del 2011 (fojas 110), confirmó la apelada por los mismos argumentos.

 

 

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere firmeza cuando "se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada" (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.      Que de autos se aprecia que la resolución judicial que según el recurrente le causa agravio es la resolución de fecha 2 junio del 2009, expedida por la Segunda Sala civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que, en vía de apelación, confirma la resolución de fecha 29 de agosto del 2008, expedida por el juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, que declara improcedente la demanda sobre impugnación de resolución administrativa, en el proceso contencioso administrativo seguido por el actor contra el Gerente General del Gobierno Regional del Callao (Expediente Nº 2008-01595-0-0701-JR-CI-5). La citada resolución de acuerdo al expediente que obra en este Tribunal, no fue impugnada a través del recurso de casación contemplado por la ley que regula el proceso contencioso administrativo  y,  por  el contrario, fue consentida; pese a que el recurso de casación –de haberse interpuesto– constituía el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el recurrente. En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en el Expediente N.º 04496-2008-PA/TC, sobre la idoneidad del recurso de casación, dicha resolución no es firme, resultando improcedente la demanda de conformidad con el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, que establece la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Resolver contrariamente a ello supondría convertir el proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión esta que la justicia constitucional no debe permitir.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN