EXP. N.° 02288-2011-PA/TC

LIMA

JORGE LUIS PIO CALLE

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Pio Calle contra la resolución expedida por la Tercera  Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 257, su fecha 6 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 17 de agosto de 2009 los recurrentes señores Luis Alberto Miranda Soriano y Alfonso Fidel Flores García interponen demanda de amparo contra el titular de la Quinta  Fiscalía Superior Penal de Lima y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, solicitando que se deje sin efecto la disposición fiscal de fecha 8 de junio de 2009, mediante la cual se declara infundado su recurso de queja, se resuelve no haber mérito a formular denuncia penal y se dispone el archivo definitivo del caso N.º 045-2007; y que reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos, se ordene que el fiscal superior emplazado emita nuevo pronunciamiento debidamente motivado. A su juicio, la disposición fiscal cuestionada lesiona sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.  

 

Señala que formuló denuncia penal contra don Ricardo José Zegarra Carhuaz, cardiólogo del Instituto Nacional del Corazón – INCOR, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en su modalidad agravada de exposición de persona incapaz al peligro, ilícito perpetrado en agravio de su progenitor y cuya investigación preliminar estuvo a cargo de la Quincuagésima Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima, la cual resolvió no haber mérito para formalizar denuncia penal, disponiendo el archivamiento del caso. Agrega que al no encontrar arreglado a ley tal pronunciamiento lo recurrió en queja de derecho, toda vez que la razón le asiste ya que los delitos cometidos son evidentes y las pruebas de cargo que recaban su denuncia son contundentes; empero la Fiscalía Superior demandada no valoró los medios ofrecidos y sin exponer las razones que sustentan su decisión, confirmó la decisión apelada.

 

2.        Que con fecha 30 de abril de 2010 el Primer Juzgado Constitucional de Lima rechazó liminarmente la demanda por considerar que no existe afectación de derechos constitucionales, toda vez que lo que en puridad se pretende es cuestionar el criterio de los magistrados emplazados. A su turno,  la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada argumentando que a la presentación de la demanda se encontraba prescrita la acción, al haberse vencido en exceso los plazos previstos por ley.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional tiene dicho que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez     que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CPConst”. (Cfr. STC N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14). Criterio que  mutatis mutandis, resulta aplicable a los pronunciamientos expedidos por los representantes del Ministerio Público. 

 

También se ha puntualizado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”. (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

4.        Que por ello a juicio del Tribunal Constitucional la presente demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, no obstante que tanto la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio  de la acción penal son atributos del representante del Ministerio Público, así como el recabar la prueba al momento de formalizar denuncia es un asunto específico que le compete a la justicia penal, y consecuentemente tales atribuciones escapan del ámbito de la jurisdicción constitucional; y ello porque no es facultad de ésta analizar la validez o invalidez de las resoluciones fiscales expedidas, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de las pruebas, aspectos que no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

5.        Que finalmente conviene señalar que de los autos se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de la funcionaria emplazadas se encuentran razonablemente expuestos en los pronunciamientos cuestionados y de ellos no se advierte un agravio manifiesto al derecho que invoca el recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

6.        Que por consiguiente no apreciándose que los hechos cuestionados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI