EXP. N.° 02289-2011-PA/TC

LIMA

EZEQUIEL MACARIO

DIONICIO NÚÑEZ

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ezequiel Macario Dionicio Núñez contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, de fojas 187, su fecha 21 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa de Transportes Unidos Doce de Noviembre S.A., representada por su Gerente General, don Teófilo Huamán Navarro, y contra el Presidente del Directorio, don Juan C. Román Guerreros, a fin de que: a)  no le impida seguir trabajando como chofer; b) no le impidan y/o recorten su derecho a defenderse  y rechazar  las acusaciones en su contra para que no sea excluido en su calidad de socio de la empresa cuando se produzca la Junta General de Accionistas; y, c) cese la violencia psíquica y moral que ejercen sobre su persona.

 

El actor manifiesta que la emplazada está violando su derecho al trabajo, pues a pesar que ha reconocido  –mediante la carta del 28 de septiembre de 2009 de fojas 10– que en su condición de chofer no tiene suscrito contrato de prestación de servicios con ellos, y por lo tanto deja sin efecto el memorándum cursado el 31 de agosto de 2009  (fojas  2) a través del cual se lo excluía en su calidad de chofer de forma definitiva, sin embargo no le permiten trabajar en su correspondiente unidad, pues para ello necesita la tarjeta de control que se brinda en el paradero a fin de no ser sancionado por las autoridades del Ministerio de Transportes. Alega que se viola su derecho de defensa al no permitírsele defenderse de las acusaciones hechas en su contra por supuestamente haber instigado y encabezado un grupo de personas que interrumpieron una reunión, ya que mediante la carta notarial de fecha 28 de septiembre de 2009 se le informa que va a ser excluido de su calidad de socio de la empresa durante la próxima Junta General de Accionistas. Expresa además que se está ejerciendo violencia psíquica y moral sobre su persona puesto que la empresa demandada sigue agraviándolo con acusaciones falsas, sin fundamento y sin pruebas, lo que genera que aparezca como un delincuente ante sus compañeros de trabajo y sus familiares.

 

La empresa emplazada contesta la demanda manifestando que no han vulnerado el derecho de trabajo, toda vez que el contrato de locación de servicios inscrito en los archivos de la empresa entre el accionista Ignacio Valero Meza y el demandante (fojas 41 y 42) tenía como plazo de duración seis meses, el cual venció el 11 de septiembre de 2009, y que el transportista nunca presentó el contrato privado supuestamente celebrado con el actor el día 2 de enero del 2009, mediante el que el conductor (demandante) tendría una relación laboral exclusiva con el propietario (accionista) y acepta trabajar en el vehículo de placa de rodaje N.º RGM 222 en la ruta asignada a la empresa, además de que la vigencia de dicho contrato es de un año y su renovación se celebra por acuerdo de partes. Aduce que todo hace suponer  que dicho documento ha sido expedido de favor por el transportista Ignacio Valero Meza y que ha tenido como finalidad pretender sustentar la afectación del derecho al trabajo, lo que se puede verificar  al comprobar que dicho documento ha sido legalizado por notario con fecha 4 de noviembre de 2009. Expresa que mediante solicitudes de reconsideración y cartas presentadas como declaraciones juradas debidamente certificadas por notario público (fojas 46 a 49), de personas involucradas en los hechos acontecidos el 29 de agosto de 2009, se sindicó al recurrente como instigador y agitador, por no estar de acuerdo con la ampliación de la ruta de la empresa, quien participó reuniendo al grupo y a los vecinos del lugar, y que además el Directorio en pleno ha sido testigo de su actitud negativa que incluso aplaudía a los vecinos que se oponían. Señala que si bien no es susceptible de sanción  en su condición de chofer, sí lo puede ser como accionista, pues la inconducta asumida ha podido perjudicar a los accionistas y a todos los trabajadores que dependen de esa empresa, siendo falso que se le esté amedrentando con excluirlo en su condición de socio ya que esa decisión no le corresponde al Directorio sino a la Junta General de Accionistas. Por último alega que las afirmaciones que se han hecho en contra del demandante no son de la empresa, sino de sus propios compañeros de trabajo, lo que se encuentra acreditado con las declaraciones juradas que le han cursado.

 

El Segundo Juzgado Mixto de San Juan de Miraflores, con fecha 11 de junio de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que el derecho constitucional invocado por el demandante de trabajar libremente en su relación contractual de prestación  de servicios celebrado con el señor Ignacio Valero Meza, no tiene un contenido constitucionalmente protegido ya que este corresponde a la vía civil, según lo dispone el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no habiéndose acreditado ninguna violación de su derecho de defensa por cuanto el demandante y su comitente, don Ignacio Valero Meza, tienen expedita la vía civil para hacer valer sus derechos que emanen del contrato suscrito. Estima además que no se ha acreditado la vulneración del derecho de no ser víctima de violencia moral ni psíquica, pues en el expediente no existe documento alguno que corrobore el supuesto maltrato físico o psicológico ejercido sobre el demandante.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur confirmó la apelada por considerar que no existe afectación del derecho fundamental al trabajo, pues la vinculación jurídica de la demandada es con el señor Valero Meza, mas no con el recurrente, de modo que ante cualquier incumplimiento del contrato corresponde a las partes demandar su incumplimiento, mas no a un tercero. En consecuencia tampoco puede haber afectación de otros derechos fundamentales relacionados con la libertad de trabajo, como los derechos de defensa y a no ser víctima de una violación moral y psíquica.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Conforme consta en autos, el recurrente solicita que la emplazada Empresa de Transportes Unidos Doce de Noviembre S.A.: a)  no le impida seguir trabajando como chofer; b) no le impida y/o recorten su derecho a defenderse  y rechazar  las acusaciones en su contra para que no sea excluido en su calidad de socio de la empresa cuando se produzca la Junta General de Accionistas; y, c) cese la violencia psíquica y moral que ejercen sobre su persona.

 

2.        Respecto de la primera pretensión del actor, esto es que la empresa demandada no le impida seguir trabajando como chofer, fluye de los actuados no solamente que tal pretensión guarda relación con un problema de naturaleza contractual, sino que además la emplazada no es parte de los correspondientes contratos de locación de servicios, sino un tercero que no es parte del presente proceso, razón por la que dicha controversia no puede ser dilucidada en sede constitucional, sino en la vía ordinaria, y emplazando al respectivo legitimado procesal pasivo, de manera que, en este extremo, resulta aplicable el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        En cuanto a la pretensión relacionada con el cese de la amenaza de violación de su derecho de defensa, en tanto el actor aduce que la emplazada lo ha amenazado (mediante la carta del 28 de septiembre de 2009, que corre a fojas 10) con excluirlo de su condición de accionista de la empresa, este Tribunal ha establecido (Cfr. sentencia recaída en el Expediente N. º 5719-2005-AA/TC) que la amenaza cierta “quiere decir posible de ejecutarse tanto desde un punto de vista jurídico, como desde un punto de vista material o fáctico.  Y con la exigencia de que la amenaza sea de “inminente realización”, este Tribunal ha expresado que ello supone su evidente cercanía en el tiempo, es decir, actualidad del posible perjuicio cuya falta de atención oportuna haría ilusoria su reparación”.

 

4.        En el caso de autos, la amenaza a la que alude el recurrente no es ni cierta ni inminente toda vez que, a la fecha de vista ante este Colegiado, esto es, al 24 de junio de 2011, no obra en autos documento alguno que acredite que tal expulsión ya se ha producido, esto es, que ya se materializó la supuesta amenaza contenida en la carta del 28 de septiembre de 2009 (de hace casi dos años), la que por cierto no amenaza con excluirlo sino con sancionarlo, sin especificar a qué tipo de sanción se refiere, lo que supone que, por ejemplo, podría tratarse de una sanción menor, como una amonestación verbal o escrita, o una suspensión, razón por la cual tal extremo de la demanda también debe ser desestimado.

 

5.        Respecto de la última pretensión del actor, esto es, que cese la violencia psíquica y moral que se ejerce sobre su persona, no tiene forma de acreditarse ni tampoco obra en autos elemento probatorio alguno que permita evidenciar que ello se ha producido, de manera que, atendiendo a que el proceso de amparo carece de estación probatoria, según lo  dispone el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, tal pretensión también debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.2º del código adjetivo acotado a efectos de que en sede ordinaria se pueda verificar si se han producido o no los denunciados actos de violencia psíquica y moral por parte de la emplazada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo relacionado con el denunciado cese de la amenaza de violación del derecho de defensa del actor.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los demás extremos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI