EXP. N.° 02290-2011-PA/TC

LIMA

EVA NELLY ARROYO PINO

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

 

 

Lima, 5 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eva Nelly Arroyo Pino contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 158, su fecha 23 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora de Fondo de Pensiones, con el objeto de que se disponga su libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, y en consecuencia su retorno al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.        Que las sentencias recaídas en los expedientes 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, y posteriormente la Resolución SBS 11718-2008, que aprobó el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de falta de información”, han establecido que el asegurado que presente su solicitud de libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones a fin de retornar al Régimen del Decreto Ley 19990 debe agotar la vía administrativa previa.

 

3.        Que iniciado el procedimiento administrativo de desafiliación entre el asegurado y las entidades administrativas privadas (SBS y AFP), conforme se señala en la Resolución SBS. 11718-2008 que aprobó el Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de falta de información, este Colegiado advierte que también está prevista la intervención de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en el artículo 4º, numeral 2, punto 1, de la resolución en mención, que indica: La ONP, una vez recibido el expediente a que se refiere el literal i) del numeral 1.4, procederá a efectuar las labores de verificación vinculadas a los aportes efectuados por el afiliado al interior del SNP […]”.

 

 

4.        Que asimismo el punto 3 del numeral antes referido señala: Una vez realizada la evaluación, la ONP se sujetará al siguiente procedimiento: 2.3.1 Acciones a tomar por la ONP, a) Remite una comunicación a la AFP adjuntando el RESIT-SNP […]”.

 

5.        Que de lo expuesto se desprende que en el procedimiento de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones se ha previsto un trámite entre la AFP y la ONP, en el cual tanto la primera como la segunda entidad pensionaria emiten un Reporte Situacional de Aportes del Asegurado (RESIT) en cada sistema pensionario respectivamente, es decir, un RESIT-SPP y un RESIT-SNP con la finalidad de poder sumar los aportes y verificar si el asegurado cuenta con el mínimo exigido para acceder a una pensión de jubilación en el Régimen del Decreto Ley 19990, requisito indispensable para obtener su desafiliación en el Sistema Privado de Pensiones según el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF, reglamento de la Ley 28991, y el artículo 1 de la Resolución S.B.S. 11718-2008.

 

6.        Que en ese sentido, visto que el asegurado no interviene en el trámite antes referido, y que toma conocimiento del RESIT-SNP hasta después de emitida la resolución que resuelve su solicitud de desafiliación, este Tribunal estima que, a fin de evitar una actitud arbitraria por parte de la ONP en dicho procedimiento, el proceso de amparo también será viable cuando de lo actuado en cada caso, se evidencie que la entidad administrativa estatal no ha realizado una evaluación correcta de las aportaciones efectuadas por el asegurado al Régimen del Decreto Ley 19990, lo cual vulnera el derecho al debido procedimiento administrativo del asegurado.

 

7.        Que en el presente caso la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la Ley señalada y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, verificándose que el demandante inició el procedimiento legalmente establecido para obtener la desafiliación, llegando a agotar la vía administrativa. No obstante de la Resolución S.B.S.14068 - 2009, de fecha 12 de octubre de 2009 (f. 5), se desprende que la Superintendencia de Banca y Seguros deniega a la actora su solicitud de libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones porque según el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones (RESIT- SNP) 69615, de fecha 28 de agosto de 2009 (f. 10), emitido por la Oficina de Normalización Previsional, se ha determinado que no contaba con los aportes señalados en el artículo 1º del Decreto Supremo 063-2007-EF para desafiliarse del Sistema Privado de Pensiones (SPP), interponiendo finalmente el recurso de apelación de acuerdo a la Ley de Procedimientos Administrativos (f. 13).

 

8.        Que en autos obran instrumentales de los que se evidencia que la recurrente acredita tener 20 años, 2 meses y 19 días de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990 (ff.15-28), motivo por el cual la ONP podría reconocerle a la demandante tales aportes con el objeto de que este dato sea consignado en el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT-SNP y ser remitido a la AFP y a la SBS a fin de que se tome en consideración para la evaluación de la solicitud de libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones.

 

9.        Que sin embargo, como únicamente se ha demandado a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora de Fondo de Pensiones (SBS), este Colegiado considera que se ha incurrido en un quebrantamiento de forma, el cual deberá ser subsanado, debiendo emplazarse con la demanda a la Oficina de Normalización Previsional y la AFP Pro Futuro, con el fin de establecer una relación jurídica procesal válida.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 39, a cuyo estado se repone la causa a fin de que se notifique con la demanda y sus recaudos a la Oficina de Normalización Previsional y a la AFP Pro Futuro, y se la tramite posteriormente con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI