EXP. N.° 02293-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

WENCESLAO

ESPINAL CUEVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wenceslao Espinal Cueva contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 93, su fecha 29 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de jubilación especial en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales en aplicación de la Ley 23908, con la nivelación e indexación trimestral automática. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos y costas procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad.

 

El Juzgado Mixto del Módulo Básico de José Leonardo Ortiz, con fecha 15 de setiembre de 2010, declara infundada la demanda considerando que se otorgó al demandante pensión de jubilación a partir de 2 de setiembre del 2004, y que, en consecuencia, no le corresponde la aplicación de los beneficios de la Ley 23908 ya que este se encontraba derogada.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, argumentando que al demandante no le resulta aplicable el beneficio de la Ley 23908 porque el abono de las pensiones devengadas, conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, se inició cuando la Ley 23908 estaba derogada.

 

 

FUNDAMENTOS

§ Procedencia de la demanda

 

1.        En aplicación de los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el recurrente pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908, con el reajuste trimestral automático; además del pago de pensiones devengadas, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.        En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.

 

4.        Adicionalmente se debe tener en cuenta que en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA/TC, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que "(...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que, por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.

 

5.        Conforme consta en la Resolución 92897-2007-ONP/DC/DL19990, de fecha 23 de noviembre de 2007 (f.2), el pago de la pensión de jubilación especial que percibe el demandante se devenga desde el 2 de setiembre de 2004, de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

6.        Al efecto cabe mencionar que de la hoja de liquidación de fojas 5 se desprende que el recurrente presentó su solicitud de pensión el 2 de setiembre de 2005, verificandose así la correcta aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990 y la inaplicación de la Ley 23908 por estar derogada.

 

7.        De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para régimen del Decreto Ley 19990 se determina en función de los años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones, estableciéndose en S/. 270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con 5 años o menos de 5 años de aportaciones.

 

8.        De autos se constata que el demandante percibe la pensión mínima que le corresponde, de lo que se infiere que no se está vulnerando su derecho.

 

9.        En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del régimen del Decreto Ley 19990, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde su creación y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN