EXP.
N.° 02293-2011-PA/TC
LAMBAYEQUE
WENCESLAO
ESPINAL
CUEVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de julio
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Álvarez
Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wenceslao Espinal Cueva contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 93, su fecha 29 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de jubilación especial en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales en aplicación de la Ley 23908, con la nivelación e indexación trimestral automática. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos y costas procesales.
La emplazada contesta la demanda alegando que
El Juzgado Mixto del Módulo Básico de José Leonardo Ortiz, con fecha 15 de setiembre de 2010, declara infundada la demanda considerando que se otorgó al demandante pensión de jubilación a partir de 2 de setiembre del 2004, y que, en consecuencia, no le corresponde la aplicación de los beneficios de la Ley 23908 ya que este se encontraba derogada.
La Sala Superior competente confirma la apelada, argumentando que al
demandante no le resulta aplicable el beneficio de la Ley 23908 porque el abono
de las pensiones devengadas, conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, se
inició cuando la Ley 23908 estaba derogada.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En aplicación
de los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima
que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de
la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda
vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
§ Delimitación del
petitorio
2.
En el presente caso, el recurrente pretende que se
incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios
establecidos en la Ley 23908, con el reajuste
trimestral automático; además del pago de pensiones devengadas, intereses
legales, costos y costas del proceso.
§ Análisis de la
controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal atendiendo a su función ordenadora y pacificadora
y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de
vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y
7-21.
4.
Adicionalmente se debe tener
en cuenta que en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA/TC, que constituye
jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal había precisado que "(...) las normas
conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a
la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben
aplicarse durante su período de vigencia. En
consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando
la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos
casos en que, por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago
efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la
derogación de la Ley 23908.
5.
Conforme
consta en la Resolución 92897-2007-ONP/DC/DL19990, de
fecha 23 de noviembre de 2007 (f.2),
el pago de la pensión de jubilación especial que percibe el demandante se
devenga desde el 2 de setiembre de 2004, de conformidad con el artículo 81 del
Decreto Ley 19990.
6.
Al efecto cabe mencionar que
de la hoja de liquidación de fojas 5 se desprende que el recurrente presentó su
solicitud de pensión el 2 de setiembre de 2005, verificandose así la correcta
aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990 y la inaplicación de la Ley
23908 por estar derogada.
7.
De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para régimen del Decreto Ley 19990
se determina en función de los años de aportaciones acreditados por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero
de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las
pensiones, estableciéndose en S/. 270.00 nuevos soles el monto mínimo de las
pensiones con 5 años o menos de 5 años de aportaciones.
8.
De autos se constata que el demandante percibe la pensión mínima que le corresponde, de
lo que se infiere que no se está vulnerando su derecho.
9.
En cuanto al reajuste automático
de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a
factores económicos externos y al equilibrio financiero del régimen del Decreto
Ley 19990, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo,
que ello fue previsto desde su creación y posteriormente recogido por la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que
establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado
se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN