EXP. N.° 02294-2011-PA/TC

LIMA

LUIS QUISPE ESTOFANERO

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de setiembre de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Quispe Estofanero contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha de 8 marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se reajuste la pensión de invalidez vitalicia que percibe. Asimismo solicita el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos procesales.

 

2.      Que mediante el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, este Tribunal ha precisado los criterios a seguir respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), incluyendo los supuestos de procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

3.      Que a fojas 9 el demandante adjunta copia certificada del Certificado Médico – DS 166-2005-EF, de fecha 12 de octubre de 2006, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud, suscrito por los médicos Juan Gómez Limaco, Eugenio Cabanillas Manrique, Karlo Mejía Sanabría y Luis F. Hurtado Vergara. En cuanto a tal documento, la ONP a fojas 8 del cuaderno del Tribunal presenta copia del auto de apertura de instrucción expedido por el Segundo Juzgado Penal de Huancavelica, con fecha 24 de noviembre de 2009, para hacer de conocimiento de este Colegiado que contra los médicos en cuestión se ha abierto instrucción penal como presuntos autores del delito contra la fe pública en la modalidad de expedición de certificados médicos falsos.

 

 

4.      Que en consecuencia no existe certidumbre sobre el estado de salud del demandante, motivo por el cual la pretensión debe ser dilucidada en un proceso que prevea la actuación de medios de prueba, por lo que la demanda deviene en improcedente, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que el recurrente acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI