EXP. N.° 02295-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

ERNESTO MENDOZA PADILLA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 5 de agosto de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Mendoza Padilla  contra la resolución expedida por la  Sala de Derecho Constitucional y Social de  la Corte Superior de Justicia de Lambayeque , de fojas 28,  su fecha 29 de abril de 2011,  que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Fiscal Superior Jefe  de la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Distrito Judicial de Cajamarca, y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio Público, solicitando que se declare nula y sin efecto la disposición fiscal de fecha 12 de noviembre de 2010, que declara improcedente su recurso de apelación, y que consecuentemente, se le restituya sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, específicamente, a la  pluralidad de instancia.  

 

Manifiesta que en el Caso N.º 121-2009 tiene la condición de agraviado; que el estado de la investigación es el de apelación, razón por la cual mediante Escrito N.º 3 interpuso tal recurso, el mismo que se declaró improcedente mediante la disposición fiscal  cuestionada, como también se declararon improcedentes otras dos apelaciones interpuestas  por el recurrente, argumentándose que las interpuestas no guardan relación con el caso denunciado, conforme se advierte de su considerando primero,  arbitrariedad que acredita de manera suficiente la lesión de su derecho a la instancia plural que es atributo integrante del debido proceso y la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que con fecha 20 de diciembre de 2010, el Noveno Juzgado del Modulo Corporativo  Civil de Chiclayo  rechaza liminarmente la demanda de amparo, argumentando que de autos no se advierte afectación a derecho fundamental alguno, toda vez que lo peticionado carece de contenido constitucional. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada por similares fundamentos, añadiendo que la judicatura constitucional no constituye una instancia revisora de la justicia ordinaria.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional tiene dicho que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P. Const.”. (Cfr. STC Nº 3179-2004-AA, fundamento 14; criterio que, mutatis mutandi, resulta aplicable a los pronunciamientos de los representantes del Ministerio Público.

 

También ha sostenido que la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso". (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4)

 

4.      Que en consecuencia, conforme a lo señalado precedentemente, este Colegiado debe desestimar la presente demanda, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, pues como es de advertirse no es facultad de la justicia constitucional el analizar la validez o invalidez de los dictámenes o disposiciones fiscales, salvo que éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función encomendada, o que los pronunciamientos superen el nivel de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión debe suponer, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

Más aún, de autos se advierte que el recurrente, alegando la afectación de sus derechos fundamentales, pretende que este Colegiado subrogue las atribuciones institucionales conferidas al defensor de la legalidad y que cual suprainstancia del Ministerio Público ordene que el Fiscal emplazado proceda a conceder los recursos impugnatorios interpuestos por éste contra la disposición que desestima su recurso de reposición, materia que como es evidente carece de contenido constitucional.

 

5.      Que a mayor abundamiento, de las copias de la  disposición fiscal que se discute mediante el presente amparo, la misma que obran en autos a fojas 5 (declara improcedente el recurso de apelación), se desprende que los fundamentos que respaldan la decisión del magistrado emplazado se encuentran razonablemente expuestos, por lo que no se observa un agravio manifiesto a los derechos fundamentales invocados, ni de qué manera se habría perjudicado al accionante en el ejercicio de los atributos constitucionales respectivos; tanto más si conforme a la previsión contenida en el inciso 3 del artículo 415.º del Nuevo Código Procesal Penal: “el auto que resuelve la reposición es inimpugnable”.

 

En el contexto descrito, las disposiciones fiscales cuestionadas constituyen pronunciamientos emitidos dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional.

 

6.      Que por consiguiente, al acreditarse que los hechos alegados carecen de incidencia directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN