EXP. N.° 02296-2011-PA/TC

LIMA

TEODORA COILA

MAMANI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teodora Coila Mamani  contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 7 de abril de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se reajuste su pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática y con el abono de los devengados correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que la demandante no ha acreditado que durante la vigencia de la Ley 23908 su pensión no haya sido reajustada.

 

            El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 18 de mayo de 2010, declara fundada en parte la demanda argumentando que aun cuando no se ha demostrado que la actora haya recibido una pensión diminuta, corresponde amparar la demanda considerando su edad avanzada, quedando la ONP obligada a revisar los pagos realizados en esos periodos; e improcedente en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial, al reajuste trimestral automático y al cálculo sobre la base de la remuneración mínima vital.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que la recurrente viene percibiendo una pensión de acuerdo a ley, pues cuando ésta fue otorgada aún no entraba en vigencia la Ley 23908, y de otro lado la actora no ha acreditado haber percibido una pensión inferior a la establecida por la referida ley durante el periodo de su vigencia.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y en los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital, establecido en S/. 415.00.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso la demandante pretende que se reajuste su pensión de jubilación como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su período de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.        En el caso de autos, de la Resolución 0787-PJ-DPP-SGP-SSP-76 (f. 2) se evidencia que a la actora se le otorgó una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 en virtud a sus 16 años de aportaciones, por el monto de  S/. 1,515.69 soles oro, a partir del 29 de agosto de 1973, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

5.      Cabe mencionar que a la pensión de jubilación de la demandante le podría corresponder el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1º de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992, sin embargo al no haber demostrado que durante el referido periodo hubiera percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, tiene expedita la vía para, de ser el caso, reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

6.      De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto en las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el régimen del Decreto Ley 19990 está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido y, en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con más de 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

7.      Por consiguiente al constatarse de autos (f. 5) que la demandante percibe la pensión mínima, se advierte que actualmente no se está vulnerando su derecho.

 

8.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Régimen del Decreto Ley 19990, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del mencionado Régimen y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la afectación al mínimo vital, a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial de la demandante, así como a la indexación trimestral automática.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, precisándose que la actora tiene expedita la vía pertinente para proceder conforme a lo señalado en el fundamento 5, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI