EXP.
N.° 02297-2011-PA/TC
LAMBAYEQUE
PEDRO BALTAZAR
SALDARRIAGA MORÁN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de junio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Baltazar Saldarriaga Morán contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 52, su fecha 7 de abril de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 2 de noviembre de
2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio Nacional de
Adiestramiento en Trabajo Industrial (Senati), Zonal Lambayeque, solicitando
que se deje sin efecto el despido fraudulento de que fue objeto y que,
consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de instructor, con el
pago de las remuneraciones dejadas de percibir, los costos procesales y los
intereses legales. Refiere que laboró desde el 1 de febrero de 1996 hasta el 11
de octubre de 2010, fecha en que fue despedido. Alega que con fecha 27 de
setiembre de 2010 se le cursó una carta de preaviso de despido imputándosele
falsamente que, juntamente con el instructor Marco García Cruzado, promocionaba
un curso de Operador de Maquinaria Pesada, por el que cobraba a los
participantes (alumnos de Senati) mil
nuevos soles, curso que se impartía en
las instalaciones de Senati-Jaén y en un descampado frente al Restaurant
Turístico El Pajatén, conforme a las declaraciones de un padre de familia y de cuatro
participantes, quienes incluso exigían la certificación de dicho curso o la
devolución de su dinero. Asimismo, alega que estos hechos no han sido
investigados plenamente y que se realizó una apreciación e interpretación
subjetiva de su descargo, pues tales hechos están basados en información de terceros
de baja confiabilidad, que por lo tanto carece de validez, pues para ser
corroborada se necesita de otros elementos probatorios; de lo que se puede concluir
que las declaraciones juradas presentadas son pruebas fabricadas o imaginarias
que no están previstas en la ley. Por último, arguye que tales hechos no han
sido puestos en conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo, lo que
vicia dicho procedimiento.
2. Que a fojas 24 obra la
carta de despido de fecha 11 de octubre de 2010, en la que se le imputa al
demandante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo, la inobservancia
del reglamento interno y la utilización de bienes o servicios del empleador en
beneficio propio, con el consiguiente daño intencional al Senati; asimismo, se expone que el Coordinador de UCP
Jaén Zonal-Senati ha puesto en conocimiento, mediante Informe documentado, que don
Marco Persi García Cruzado y el demandante promocionaban y dictaban el curso de
Operador de Maquinaria Pesada, realizado supuestamente en convenio con el Senati
y el Instituto Superior Técnico Robert Owen (La Molina-Lima); que por dicho
curso, que se impartía en las instalaciones de Senati-Jaén y en un descampado, cobraron
a cinco alumnos de la institución la suma de mil soles. A ello se agrega que el
padre de uno de los alumnos se apersonó a las oficinas del Senati para denunciar
verbalmente estos hechos ante el Coordinador, pues exigía la certificación por
dicho curso o la devolución de su dinero. Finalmente, se indica que tales
hechos habrían quedado acreditados con los recibos extendidos a nombre del
actor y las declaraciones juradas con firmas legalizadas de los agraviados.
3. Que este Colegiado, en la STC
206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter
vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones
que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del
régimen privado y público.
4. Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en
los fundamentos 8, 19 y 20 de la STC 206-2005-PA/TC, que constituyen precedente
constitucional vinculante, y en concordancia con el artículo 9 del Código
Procesal Constitucional, en el presente caso, la parte demandante cuestiona la
causa justa de despido; siendo que de la evaluación de las pretensiones se
advierte la existencia de controversia respecto de los hechos alegados, la cual,
para ser resueltos, requiere de una etapa probatoria, no siendo ello procedente
en sede constitucional.
5. Que, en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con los artículos 5.2) y 9 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN