EXP. N.° 02297-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

PEDRO BALTAZAR

SALDARRIAGA MORÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 23 de junio de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Baltazar Saldarriaga Morán contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 52, su fecha 7 de abril de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de noviembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (Senati), Zonal Lambayeque, solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento de que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de instructor, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, los costos procesales y los intereses legales. Refiere que laboró desde el 1 de febrero de 1996 hasta el 11 de octubre de 2010, fecha en que fue despedido. Alega que con fecha 27 de setiembre de 2010 se le cursó una carta de preaviso de despido imputándosele falsamente que, juntamente con el instructor Marco García Cruzado, promocionaba un curso de Operador de Maquinaria Pesada, por el que cobraba a los participantes (alumnos de Senati)  mil nuevos soles, curso que se impartía en  las instalaciones de Senati-Jaén y en un descampado frente al Restaurant Turístico El Pajatén, conforme a las declaraciones de un padre de familia y de cuatro participantes, quienes incluso exigían la certificación de dicho curso o la devolución de su dinero. Asimismo, alega que estos hechos no han sido investigados plenamente y que se realizó una apreciación e interpretación subjetiva de su descargo, pues tales hechos están basados en información de terceros de baja confiabilidad, que por lo tanto carece de validez, pues para ser corroborada se necesita de otros elementos probatorios; de lo que se puede concluir que las declaraciones juradas presentadas son pruebas fabricadas o imaginarias que no están previstas en la ley. Por último, arguye que tales hechos no han sido puestos en conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo, lo que vicia dicho procedimiento.

 

2.      Que a fojas 24 obra la carta de despido de fecha 11 de octubre de 2010, en la que se le imputa al demandante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo, la inobservancia del reglamento interno y la utilización de bienes o servicios del empleador en beneficio propio, con el consiguiente daño intencional al Senati;  asimismo, se expone que el Coordinador de UCP Jaén Zonal-Senati ha puesto en conocimiento, mediante Informe documentado, que don Marco Persi García Cruzado y el demandante promocionaban y dictaban el curso de Operador de Maquinaria Pesada, realizado supuestamente en convenio con el Senati y el Instituto Superior Técnico Robert Owen (La Molina-Lima); que por dicho curso, que se impartía en las instalaciones de Senati-Jaén y en un descampado, cobraron a cinco alumnos de la institución la suma de mil soles. A ello se agrega que el padre de uno de los alumnos se apersonó a las oficinas del Senati para denunciar verbalmente estos hechos ante el Coordinador, pues exigía la certificación por dicho curso o la devolución de su dinero. Finalmente, se indica que tales hechos habrían quedado acreditados con los recibos extendidos a nombre del actor y las declaraciones juradas con firmas legalizadas de los agraviados.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la STC 206-2005-PA/TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, y en concordancia con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la parte demandante cuestiona la causa justa de despido; siendo que de la evaluación de las pretensiones se advierte la existencia de controversia respecto de los hechos alegados, la cual, para ser resueltos, requiere de una etapa probatoria, no siendo ello procedente en sede constitucional.

 

5.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con los artículos 5.2) y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.     

                 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN