EXP. N.° 02298-2008-PA/TC

MADRE DE DIOS

MARIA LUZ JIMENEZ DORADO

 

 

            RAZÓN DE RELATORÍA

 

Vista la Causa 02298-2008-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, se ha llamado para dirimirla al magistrado Álvarez Miranda quien se ha adherido al voto de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, con lo cual se ha alcanzado mayoría.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Madre de Dios contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 144, su fecha 19 de marzo de 200, que declaró fundada en parte la demanda de autos y el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Luz Jiménez Dorado contra la misma sentencia, en el extremo que desestimó el pago de costos procesales.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 22 de junio de 2007, la demandante interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Madre de Dios, solicitando su reposición en el cargo que venía desempeñando como secretaria de la subgerencia de Estudios de Infraestructura de la Gerencia Regional de Infraestructura del Gobierno Regional de Madre de Dios, y adicionalmente el pago de costas y costos.  Refiere la demandante que ingresó en la modalidad de servicios no personales en enero de 2003, por un período de tres meses; que no obstante ello, a partir de abril de 2003 continuó laborando hasta julio de 2004 y desde entonces hasta el año 2006, en condición de contratada. Agrega que en diciembre de 2006 hizo uso de su licencia por maternidad hasta marzo de 2007, y que pese a ello, cuando se reincorporó se le informó que su puesto de trabajo ya había sido ocupado por otra persona por orden del jefe de personal y del presidente del Gobierno regional.

 

            El Gobierno Regional de Madre de Dios contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, señalando que la demandante no había cumplido con agotar la vía previa administrativa y que no le asistía el derecho al puesto de trabajo que reclamaba pues carecía de estabilidad laboral, y que su contrato terminó con anterioridad a la contratación de la persona que ocupaba su lugar.

 

            Mediante resolución del 11 de diciembre de 2007, el Segundo Juzgado Mixto de Tambopata declaró fundada la demanda por considerar que la demandante había sido indebidamente separada de su puesto de trabajo sin que mediara para ello una causa justificada. Asimismo, condenó a la entidad demandada al pago de costos. La Sala Mixta de Madre de Dios confirmó la demanda en el extremo referido a la reposición, pero la revocó en relación con los costos y las costas del proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.º de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.      El Tribunal Constitucional en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2007, determinó la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) contra la sentencia estimatoria de segundo grado, siempre que se alegue, de manera irrefutable, que la decisión fue adoptada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por el Tribunal. Asimismo, se habilitaba la posibilidad de que el recurso de agravio constitucional pudiera ser presentado por la parte interesada o por un tercero afectado directamente y que no haya participado en el proceso.

 

3.      El Tribunal Constitucional en la STC 3908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, ha dejado sin efecto el precedente vinculante señalado en el fundamento anterior, declarando que cuando se considere que una sentencia de segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento contraviene un precedente vinculante establecido por el Tribunal, el mecanismo procesal adecuado e idóneo es la interposición de un nuevo proceso constitucional y no la interposición de un recurso de agravio constitucional.

 

4.      En este orden de ideas se ha dispuesto en la STC 3908-2007-PA/TC que: “El auto que concede el recurso de agravio constitucional a favor del precedente que se encuentre en trámite será revocado y declarado improcedente, y se ordenará la devolución de lo actuado al Juzgado o Sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado”.

 

5.      Que en el presente caso, el recurso de agravio constitucional interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Madre de Dios es contra una resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda en un proceso constitucional, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo VII del Código Procesal Constitucional, los criterios adoptados en la STC 3908-2007-PA/TC constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, motivo por el cual corresponde revocar el auto que lo concede, declararlo improcedente y ordenar la devolución de los actuados al Juzgado o Sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.

 

6.      Sin perjuicio de lo anterior, se observa que la demandante también ha interpuesto recurso de agravio constitucional contra la referida sentencia en el extremo concerniente a la denegatoria del pago de costos del proceso. Conviene precisar que el artículo 56º del Código Procesal Constitucional señala expresamente que si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y los costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada, y el Estado sólo podrá ser condenado al pago de costos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandado y se ordena la devolución de los actuados al Juzgado o Sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.

 

2.      Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional interpuesto por la parte demandante en el extremo que refiere el pago de costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02298-2008-PA/TC

MADRE DE DIOS

MARIA LUZ JIMENEZ DORADO

 

 

 

 


VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Por las consideraciones que seguidamente exponemos, nos apartamos de la tesis que suscribe nuestro colega.

 

Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.º de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

El Tribunal Constitucional en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2007, determinó la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) contra la sentencia estimatoria de segundo grado, siempre que se alegue, de manera irrefutable, que la decisión fue adoptada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por el Tribunal. Asimismo, se habilitaba la posibilidad de que el recurso de agravio constitucional pudiera ser presentado por la parte interesada o por un tercero afectado directamente y que no haya participado en el proceso.

 

El Tribunal Constitucional en la STC 3908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, ha dejado sin efecto el precedente vinculante señalado en el fundamento anterior, estableciendo que cuando se considere que una sentencia de segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento contraviene un precedente vinculante establecido por el Tribunal, el mecanismo procesal adecuado e idóneo es la interposición de un nuevo proceso constitucional y no la interposición de un recurso de agravio constitucional.

 

En este orden de ideas se ha dispuesto en la STC 3908-2007-PA/TC que: “El auto que concede el recurso de agravio constitucional a favor del precedente que se encuentre en trámite será revocado y declarado improcedente, y se ordenará la devolución de lo actuado al Juzgado o Sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado”.

 

Que en el presente caso, el recurso de agravio constitucional interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Madre de Dios es contra una resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda en un proceso constitucional, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo VII del Código Procesal Constitucional, los criterios adoptados en la STC 3908-2007-PA/TC constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, motivo por el cual corresponde revocar el auto que lo concede, declarar improcedente, ordenar la devolución de los actuados al Juzgado o Sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.

 

Sin perjuicio de lo anterior, se observa que la demandante también ha interpuesto recurso de agravio constitucional contra la referida sentencia en el extremo que le denegó el pago de costos del proceso. Conviene precisar que el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, señala expresamente que si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada, donde el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. Es así que en el presente caso, estimamos que corresponde ORDENAR el pago de costos a favor de la demandante María Luz Jiménez Dorado.

 

 

 

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02298-2008-PA/TC

MADRE DE DIOS

MARIA LUZ JIMENEZ DORADO

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos esgrimidos ni con el fallo, por las siguientes razones:

 

1.      El suscrito en la STC 03908-2007-PA/TC ha emitido un voto singular, en el cual se ha concluido que el Tribunal Constitucional "por un principio de prevención de sus fallos, no puede estar desvinculado de la realidad a la cual se proyecta. En ese sentido, el fundamento 40 del precedente constitucional de la STC 04853-2004-AA/TC se estableció, siempre a partir de la interpretación de la Constitución (artículo 202°.2), en un contexto en el cual muchas resoluciones de amparo y medidas cautelares dictadas en el seno de este proceso, a pesar de ser estimatorias, resultaban siendo violatorias de los valores materiales que la Constitución consagra expresa o tácitamente".

 

2.      Además, se señaló que al haberse-elemostra que los "presupuestos" establecidos para dictar un precedente en la STC 0024-2003-Al/TC no constituyen ratio decidendi y, no habiéndose omitido lo señalado en el fun amento 46 de la STC 03741-2004-PA/TC, el cambio del fundamentó 40 de la STC 853-2004-AA/TC deviene en inconstitucional; en consecuencia, dicho precedente vi culante debería seguir aplicándose al permanecer plenamente vigente.

 

3.      De acuerdo a lo anterior, en el resente caso se aprecia que la mayoría decide declarar improcedente el recurso de agravio constitucional del demandado, en aplicación de la STC 03908-2007-PA/TC; sin embargo, es de precisar que evaluando los alegatos formulados por la emplazada en su recurso de agravio constitucional, en el presente caso corresponde declararlo infundado, pues de autos no se verifica el desacato de algún precedente.

 

4.      Asimismo, se verifica a fojas 159 que la demandante ha interpuesto también recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista en el extremo que le denegó el pago de costos y costas del proceso. Al respecto, considero que la referida sentencia al haber estimado la pretensión principal del recurrente, debió además estimar, igualmente, las retensiones accesorias solicitadas; esto es, el pago de costos a favor de la demandante en aplicación del artículo 56° del Código Procesal Constitucional que dispone que "el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos".

 

En ese sentido, mi voto es porque se declare INFUNDADO el recurso de agravio constitucional interpuesto por la parte demandada; y, FUNDADO el recurso de agravio constitucional de la demandante en el extremo que solicita el pago de los costos del proceso.

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02298-2008-PA/TC

MADRE DE DIOS

MARIA LUZ JIMENEZ DORADO

 

 

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Con el debido respeto por el voto del magistrado Beaumont Callirgos, en la presente causa me adhiero al voto de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, toda vez que, por los fundamentos que exponen, también considero que el recurso de agravio constitucional interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Madre de Dios debe ser declarado IMPROCEDENTE conforme a lo previsto en la STC Nº 03908-2007-PA/TC que dejó sin efecto el precedente vinculante establecido en la STC Nº 04853-2004-PA/TC que determinó la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) contra la sentencia estimatoria de segundo grado, siempre que se alegue, de manera irrefutable, que la decisión fue tomada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, razón por la cual, deben devolverse los actuados a la instancia correspondiente a fin de que ejecute lo resuelto en segunda instancia.

 

Sin perjuicio de ello, y en la medida que el demandante también interpuso recurso de agravio constitucional contra dicha Sentencia en el extremo que le denegó el pago de costos del proceso, pese a haber obtenido una pronunciamiento favorable con calidad de cosa juzgada, estimo que corresponde que se ORDENE el pago de costos a favor del demandante.

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA