EXP. N.° 02298-2008-PA/TC
MADRE DE
DIOS
MARIA LUZ
JIMENEZ DORADO
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la
Causa 02298-2008-PA/TC por
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de abril de
2011,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Procurador
Público del Gobierno Regional de Madre de Dios contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de junio de 2007, la
demandante interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Madre de
Dios, solicitando su reposición en el cargo que venía desempeñando como
secretaria de la subgerencia de Estudios de Infraestructura de
El Gobierno Regional de Madre de Dios contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, señalando que la demandante no había cumplido con agotar la vía previa administrativa y que no le asistía el derecho al puesto de trabajo que reclamaba pues carecía de estabilidad laboral, y que su contrato terminó con anterioridad a la contratación de la persona que ocupaba su lugar.
Mediante resolución del 11 de
diciembre de 2007, el Segundo Juzgado Mixto de Tambopata declaró fundada la
demanda por considerar que la demandante había sido indebidamente separada de
su puesto de trabajo sin que mediara para ello una causa justificada. Asimismo,
condenó a la entidad demandada al pago de costos.
FUNDAMENTOS
1. Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.º de
2. El Tribunal Constitucional en el fundamento 40 de
3. El Tribunal Constitucional en
4. En este orden de ideas se ha dispuesto en
5. Que en el presente caso, el recurso de agravio constitucional
interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Madre de Dios es
contra una resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda en un
proceso constitucional, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo
VII del Código Procesal Constitucional, los criterios adoptados en
6. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que la demandante también
ha interpuesto recurso de agravio constitucional contra la referida sentencia
en el extremo concerniente a la denegatoria del pago de costos del proceso.
Conviene precisar que el artículo 56º del Código Procesal Constitucional señala
expresamente que si la sentencia
declara fundada la demanda, se impondrán las costas y los costos que el Juez
establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada, y el Estado sólo podrá
ser condenado al pago de costos.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandado y se ordena la
devolución de los actuados al Juzgado o Sala de origen para la ejecución de la
sentencia estimatoria de segundo grado.
2.
Declarar FUNDADO el recurso
de agravio constitucional interpuesto por la parte demandante en el extremo que
refiere el pago de costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
ETO CRUZ
EXP. N.° 02298-2008-PA/TC
MADRE DE
DIOS
MARIA LUZ
JIMENEZ DORADO
VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ
Por las consideraciones que seguidamente exponemos, nos apartamos de la tesis que suscribe nuestro colega.
Conforme lo
dispone el inciso 2) del artículo 202.º de
El Tribunal
Constitucional en el fundamento 40 de
El Tribunal
Constitucional en
En este orden
de ideas se ha dispuesto en
Que en el presente
caso, el recurso de agravio constitucional interpuesto por el Procurador
Público del Gobierno Regional de Madre de Dios es contra una resolución de
segundo grado que declaró fundada la demanda en un proceso constitucional, por
lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo VII del Código Procesal
Constitucional, los criterios adoptados en
Sin perjuicio de lo anterior, se observa que la demandante también ha interpuesto recurso de agravio constitucional contra la referida sentencia en el extremo que le denegó el pago de costos del proceso. Conviene precisar que el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, señala expresamente que si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada, donde el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. Es así que en el presente caso, estimamos que corresponde ORDENAR el pago de costos a favor de la demandante María Luz Jiménez Dorado.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
EXP. N.° 02298-2008-PA/TC
MADRE DE
DIOS
MARIA LUZ
JIMENEZ DORADO
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO
BEAUMONT
CALLIRGOS
Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos esgrimidos ni con el fallo, por las siguientes razones:
1. El suscrito en la STC 03908-2007-PA/TC ha emitido un voto singular, en el cual se ha concluido que el Tribunal Constitucional "por un principio de prevención de sus fallos, no puede estar desvinculado de la realidad a la cual se proyecta. En ese sentido, el fundamento 40 del precedente constitucional de la STC 04853-2004-AA/TC se estableció, siempre a partir de la interpretación de la Constitución (artículo 202°.2), en un contexto en el cual muchas resoluciones de amparo y medidas cautelares dictadas en el seno de este proceso, a pesar de ser estimatorias, resultaban siendo violatorias de los valores materiales que la Constitución consagra expresa o tácitamente".
2. Además, se señaló que al haberse-elemostra que los "presupuestos" establecidos para dictar un precedente en la STC 0024-2003-Al/TC no constituyen ratio decidendi y, no habiéndose omitido lo señalado en el fun amento 46 de la STC 03741-2004-PA/TC, el cambio del fundamentó 40 de la STC 853-2004-AA/TC deviene en inconstitucional; en consecuencia, dicho precedente vi culante debería seguir aplicándose al permanecer plenamente vigente.
3. De acuerdo a lo anterior, en el resente caso se aprecia que la mayoría decide declarar improcedente el recurso de agravio constitucional del demandado, en aplicación de la STC 03908-2007-PA/TC; sin embargo, es de precisar que evaluando los alegatos formulados por la emplazada en su recurso de agravio constitucional, en el presente caso corresponde declararlo infundado, pues de autos no se verifica el desacato de algún precedente.
4. Asimismo, se verifica a fojas 159 que la demandante ha interpuesto también recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista en el extremo que le denegó el pago de costos y costas del proceso. Al respecto, considero que la referida sentencia al haber estimado la pretensión principal del recurrente, debió además estimar, igualmente, las retensiones accesorias solicitadas; esto es, el pago de costos a favor de la demandante en aplicación del artículo 56° del Código Procesal Constitucional que dispone que "el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos".
En ese sentido, mi voto es porque se declare INFUNDADO el recurso de agravio constitucional interpuesto por la parte demandada; y, FUNDADO el recurso de agravio constitucional de la demandante en el extremo que solicita el pago de los costos del proceso.
S.
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 02298-2008-PA/TC
MADRE DE
DIOS
MARIA LUZ
JIMENEZ DORADO
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Con
el debido respeto por el voto del magistrado Beaumont Callirgos, en la presente
causa me adhiero al voto de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, toda vez
que, por los fundamentos que exponen, también considero que el recurso de agravio
constitucional interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de
Madre de Dios debe ser declarado IMPROCEDENTE conforme a lo previsto en la STC Nº 03908-2007-PA/TC que dejó sin efecto
el precedente vinculante establecido en la STC Nº 04853-2004-PA/TC que
determinó la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) contra la
sentencia estimatoria de segundo grado, siempre que se alegue, de manera
irrefutable, que la decisión fue tomada sin tomar en cuenta un precedente
constitucional vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, razón por la
cual, deben devolverse los actuados a la instancia correspondiente a fin de que
ejecute lo resuelto en segunda instancia.
Sin perjuicio de ello, y en la medida que el
demandante también interpuso recurso de agravio constitucional contra dicha
Sentencia en el extremo que le denegó el pago de costos del proceso, pese a
haber obtenido una pronunciamiento favorable con calidad de cosa juzgada,
estimo que corresponde que se ORDENE el pago de costos a favor del
demandante.
S.
ÁLVAREZ
MIRANDA