EXP. N.° 02298-2011-PA/TC

LIMA

VÍCTOR CERRÓN BUENDÍA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Cerrón Buendía  contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 182, su fecha 24 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de diciembre de 2008, el recurrente interpone demanda contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) y la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) PROFUTURO, con el objeto de que se declare la nulidad del contrato de afiliación de fecha 15 de junio de 1994, por la causal de mala información; y que en consecuencia, se ordene su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones y su retorno al régimen del Decreto 19990.

 

La SBS contesta la demanda alegando que la pretensión del actor debe ser tramitada en un procedimiento administrativo, según lo establece la Resolución SBS 11718-2008.

 

AFP PROFUTURO contesta la demanda manifestando que la validez del contrato de afiliación o la permanencia del demandante en el Sistema Privado de Pensiones son materias controvertibles que requieren probanza.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 21 de abril de 2009, declara infundada la demanda, estimando que en aplicación del artículo 9 de la Ley 28991 no corresponde la desafiliación del recurrente del Sistema Privado de Pensiones, por cuanto en la actualidad percibe una pensión de jubilación.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que la pretensión no debe ser tramitada en la vía del amparo.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho.

 

Delimitación de la pretensión

 

2.        En el presente caso, el demandante percibe pensión del Sistema Privado de Pensiones y pretende la nulidad de su contrato de afiliación a este sistema, con el objeto de retornar al régimen del Decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.        La Ley 28991, de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementaria, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007, fue dictada por el Congreso de la República, atendiendo, casi en su totalidad, a los precedentes vinculantes que en materia de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones este Colegiado estableció en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007.

 

4.        Dado que la Ley no incluyó como causal de desafiliación a la falta de información, mediante la STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, emitió pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida las referidas a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27) y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, a través de la Resolución SBS 11718-2008,  de diciembre de 2008, se ha aprobado el Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes N.ºs 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC.

 

5.        Así las cosas, este Colegiado declaró la constitucionalidad del artículo 4 de la mencionada Ley 28991 en la STC 0014-2007-PI/TC.

 

6.        Sin embargo, el artículo 9 de la Ley 28991, cuya constitucionalidad fue ratificada por la STC 014-2007-PI/TC, establece que la Ley no resulta de aplicación a los afiliados pensionistas.

 

7.        En el presente caso, a fojas 15 y 16, obran las boletas de pago de pensión de jubilación del actor, por los montos de S/. 408.66 y S/. 410.00, respectivamente, por lo que atendiendo al artículo 9 de la Ley 28991 y a la Tercera Disposición Complementaria Final de su Reglamento; el Decreto Supremo 063-2007-EF, no procede la desafiliación del demandante; en consecuencia, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho al libre acceso al sistema de pensiones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN