EXP. N.° 02298-2011-PA/TC
LIMA
VÍCTOR
CERRÓN BUENDÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de julio
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Víctor Cerrón Buendía contra la resolución expedida por la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 182, su fecha 24
de marzo de 2011, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de diciembre de 2008, el recurrente interpone demanda contra la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones (SBS) y la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) PROFUTURO,
con el objeto de que se declare la nulidad del contrato de afiliación de fecha 15
de junio de 1994, por la causal de mala información; y que en consecuencia, se
ordene su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones y su retorno al régimen
del Decreto 19990.
La SBS contesta la demanda
alegando que la pretensión del actor debe ser tramitada en un procedimiento
administrativo, según lo establece la Resolución SBS 11718-2008.
AFP PROFUTURO contesta la demanda
manifestando que la validez del contrato de afiliación o la permanencia del
demandante en el Sistema Privado de Pensiones son materias controvertibles que
requieren probanza.
El Tercer Juzgado Especializado
en lo Constitucional de Lima, con fecha 21 de abril de 2009, declara infundada
la demanda, estimando que en aplicación del artículo 9 de la Ley 28991 no
corresponde la desafiliación del recurrente del Sistema Privado de Pensiones,
por cuanto en la actualidad percibe una pensión de jubilación.
La Sala Superior competente,
revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que la
pretensión no debe ser tramitada en la vía del amparo.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute de tal derecho.
Delimitación de la pretensión
2.
En el presente caso, el
demandante percibe pensión del Sistema Privado de Pensiones y pretende la nulidad de su contrato de afiliación a este sistema, con el
objeto de retornar al régimen del Decreto Ley 19990.
Análisis de la controversia
3.
La Ley 28991, de libre
desafiliación informada, pensiones mínima y complementaria, y régimen especial
de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el
27 de marzo de 2007, fue dictada por el Congreso de la República, atendiendo,
casi en su totalidad, a los precedentes vinculantes que en materia de
desafiliación del Sistema Privado de Pensiones este Colegiado estableció en la
STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de
febrero de 2007.
4.
Dado que la Ley no incluyó como
causal de desafiliación a la falta de información, mediante la STC
7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo
de 2007, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, emitió
pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida
las referidas a la falta de información y a la insuficiente o errónea
información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero
sobre la información (Cfr. fundamento 27) y el segundo sobre las pautas
a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento
37); además, a través de la Resolución SBS 11718-2008, de diciembre de
2008, se ha aprobado el Reglamento Operativo que dispone el procedimiento
administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de
información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias
recaídas en los expedientes N.ºs 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC.
5.
Así las cosas, este Colegiado
declaró la constitucionalidad del artículo 4 de la mencionada Ley 28991 en la
STC 0014-2007-PI/TC.
6.
Sin embargo, el artículo 9 de la
Ley 28991, cuya constitucionalidad fue ratificada por la STC 014-2007-PI/TC,
establece que la Ley no resulta de aplicación a los afiliados pensionistas.
7.
En el presente caso, a fojas 15 y
16, obran las boletas de pago de pensión de jubilación del actor, por los montos
de S/. 408.66 y S/. 410.00, respectivamente, por lo que atendiendo al artículo 9 de la Ley
28991 y a la Tercera Disposición
Complementaria Final de su Reglamento; el Decreto
Supremo 063-2007-EF, no procede la desafiliación del demandante; en
consecuencia, debe desestimarse la demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho al libre acceso
al sistema de pensiones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN