EXP. N.° 02300-2011-PA/TC

LIMA

JORGE HERIBERTO

ESCUDERO CHIRINOS

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Heriberto Escudero Chirinos contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 290, su fecha 29 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de marzo de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Directora del Colegio Nacional Mixto “Carlos Gutiérrez Merino” de Ancón y contra el Director de la UGEL N.º 04 de Comas, solicitando que se declare nula e inaplicable la Resolución N.º 0371-08, de fecha 14 de febrero de 2008, dictada por la citada UGEL, mediante la cual se decretó su reasignación como profesor a otro colegio, y que en consecuencia se lo restituya en el cargo de profesor de formación laboral que venía desempeñando en el mencionado colegio.

 

2.        Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral; es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

En este sentido se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o de que se ha sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran las “reasignaciones”. Como en el presente caso se cuestiona la supuesta arbitrariedad de la reasignación del actor, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo, por ser una controversia del régimen laboral público.

 

3.        Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 11 de marzo de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI