EXP. N.° 02301-2011-PA/TC
SAN MARTÍN
ARTEMIO
GRANDEZ ARMAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de agosto
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos
y Calle Hayen, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Artemio Grandez Armas contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 417, su fecha 29 de marzo de 2011, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional Agraria de Loreto y la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 542-97-CTAR-DRA y 5578-99/ONP-DC-20530, de fechas 4 de junio de 1997 y 15 de febrero de 1999, respectivamente, y que, en consecuencia, se le incorpore al régimen del Decreto Ley 20530 y se reanude el pago de su pensión. Asimismo solicita el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales.
El Procurador Público Regional de Loreto contesta la demanda alegando que conforme a la Ley 28389, no procede ninguna nueva incorporación al régimen del Decreto Ley 20530.
La ONP no contesta la demanda.
El Segundo Juzgado Mixto de Alto Amazonas Yurimaguas, con fecha 13 de agosto de 2010, declara fundada la demanda por considerar que la declaración de nulidad de la resolución que incorporó al actor al Decreto Ley 20530 se produjo fuera del plazo establecido en el artículo 202.3 de la Ley 27444.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, manifestando que desde la expedición de la Ley 28389 se cerró el régimen del Decreto Ley 20530, por lo que no existe la posibilidad de incorporar o reincorporar nuevos pensionistas a este régimen.
Procedencia de la demanda
1. En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.
Delimitación
del petitorio
2. El demandante solicita que se le incorpore al régimen del Decreto Ley 20530 y se reanude el pago de su pensión; por consiguiente, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
3. Previamente debe precisarse que la procedencia de la pretensión del demandante se evaluará a la luz de las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley 20530–, puesto que en autos se observa que tanto el cese laboral como el fallecimiento de su causante se produjeron antes de la entrada en vigor de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.
4. El Decreto Ley 20530, del 27 de febrero de 1974, reguló el régimen de pensiones y compensaciones del Estado correspondientes a los servicios de carácter civil prestados por los trabajadores del Sector Público Nacional no comprendidos en el Decreto Ley 19990. Con posterioridad a la promulgación del Decreto Ley 20530 se expidieron leyes que establecían los casos en que, de manera excepcional, aquellos trabajadores que hubiesen ingresado al servicio del Estado con posterioridad al 11 de julio de 1962 podrían incorporarse al régimen del mencionado Decreto Ley.
5.
6.
El artículo 27 de
7.
De otro lado, el artículo 1 de la Ley 25273 disponía que
se debía reincorporar al precitado régimen a los servidores que ingresaron a
prestar servicios al sector público bajo el régimen del Decreto Ley 11377 antes
del 12 de julio de 1962, comprendidos en la Ley General de Goces del 22 de
enero de 1850, y que a la fecha de expedición de la Ley 25273 (17 de julio de
1990) se encontraban laborando sin solución de continuidad en las empresas
estatales de derecho público o privado, siempre que al momento de pasar a
pertenecer a las referidas empresas estatales, hubieran aportado al régimen de
pensiones a cargo del Estado.
8.
En el presente caso, consta
en la Resolución Directoral 321-79-CODEAA-P, de fecha 31 de diciembre de 1979
(f. 2) que el
demandante fue nombrado empleado de carrera a partir del 31 de diciembre de 1979 en el Comité de Desarrollo de Alto Amazonas.
De otro lado, mediante Resolución Secretarial 021-91-GRA-SRAPE/ST, del 15 de febrero
de 1991 (f. 4), se dispuso cesar al recurrente a partir del 15 de febrero de 1991.
9. En consecuencia, el actor no se encuentra en ninguno de los supuestos regulados por las leyes de excepción mencionadas en los fundamentos precedentes 5, 6 y 7, motivo por el cual no tiene derecho a una pensión de cesantía conforme al Decreto Ley 20530.
10. Finalmente, este Tribunal considera menester precisar que el goce de los derechos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN