EXP. N.° 02302-2011-PA/TC

LIMA

NAZARIO VÍCTOR

GRANDA REVILLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nazario Víctor Granda Revilla contra la resolución expedida por la Primera  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 243, su fecha 17 de marzo de 2011, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de junio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) y la Administradora de Fondos de Pensiones Integra (PROFUTURO), a fin de que: a) se deje sin efecto el contrato de afiliación que suscribió con la AFP demandada; b) se permita su libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, disponiéndose su retorno al Régimen del Decreto Ley 19990 y se reconozcan la totalidad de sus aportaciones.

2.      Que en  el proceso de autos es de advertirse que la resolución recurrida confirmó la sentencia de primer grado en el extremo que declarando fundada la demanda ordena el inicio del trámite de desafiliación atendiendo a los precedentes vinculantes contenidos en la STC 7281-2006-PA/TC, y reformándola  declaró improcedente el extremo referido a la desafiliación automática, a la autorización de retorno al  Sistema Nacional de Pensiones y al reconocimiento de aportes.

3.     Que mediante el recurso de agravio constitucional, el recurrente delimita el conocimiento de este Tribunal al reconocimiento de sus aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990 sobre la base de la documentación actuada en la vía administrativa.

4.    Que a efectos de acreditar las aportaciones, de fojas 6 a 13 el recurrente ha adjuntado copia simple de los certificados de trabajo emitidos por las empresas Medidores Eléctricos S.A., Embotelladora del Sur S.A., Compañía Minas Ocoña S.A.A., Compañía Oro Mercedes S.A., Compañía Minera Ocoña S.A. Minas Cuno Cuno S.A.C., Compañía Minera Erika S.A.C. y San Juan Operaciones S.A.C. Asimismo, de fojas 3 a 5 ha presentado copia simple de la Liquidación por Tiempo de Servicios  y el contrato de trabajo expedidos y suscritos por la empresa VIGILANCIA S.A.

 

5.   Que considerando que la demanda ha sido interpuesta con posterioridad al 25 de octubre de 2008, el actor debió presentar la documentación señalada en el considerando que antecede, cumpliendo las exigencias  impuestas en el precedente vinculante para la acreditación de aportaciones establecidas en la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde).

 

6.  Que en consecuencia, este extremo de la pretensión debe ser dilucidado en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

 Publíquese y notifíquese.

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN