EXP. N.° 02304-2010-PA/TC

PUNO

WALTER ROJAS

MAMANI

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Rojas Mamani contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 171, su fecha 11 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de diciembre de 2009 el demandante interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de San Román, solicitando que se deje sin efecto el Memorando N.º 025-2006-MPSRJ-SELIP, de fecha 19 de mayo de 2006, y que en consecuencia se disponga su reposición como trabajador de la municipalidad demandada, por haber sido despedido de manera incausada no obstante haber prestado servicios para la municipalidad por más de 7 años.

 

2.      Que a fojas 111 y 120 obran las resoluciones expedidas por el Segundo Juzgado Mixto de San Román y la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, respectivamente, las cuales resolvieron declarar infundada la demanda contencioso administrativa incoada por el ahora recurrente contra la Municipalidad Provincial de San Román  (Exp. N.º 2006-408), y en la cual se cuestionó el Memorando N.º 025-2006-MPSRJ-SELIP, de fecha 19 de mayo de 2006. Asimismo, a fojas 124 se aprecia la resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 15 de junio de 2009 –Casación N.º 4547-2008- que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el demandante.

 

3.      Que el artículo 5, inciso 3, del Código Procesal Constitucional señala que: No proceden los procesos constitucionales cuando: “3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”.

 

4.      Que de lo expuesto se verifica que el actor recurrió a la vía ordinaria –proceso contencioso-administrativo– antes de interponer la presente demanda de amparo cuestionando el referido memorando (Memorando N.º 025-2006-MPSRJ-SELIP), el cual según alega vulnera sus derechos constitucionales. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada de conformidad con el artículo 5, inciso 3, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

MGV