EXP. N.° 02305-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

RAMÓN MARTÍNEZ LIZA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramón Martínez LiZa contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 186, su fecha  13  de abril  de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue una pensión  arreglada al régimen general de jubilación establecido por el Decreto Ley 19990 y  el Decreto Ley 25967, previo reconocimiento de sus aportaciones. Asimismo, solicita el abono de los devengados e intereses legales.

 

2.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.       Que, si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada y cuando no obrE en autos el expediente administrativo.

 

4.       Que no obstante lo señalado, el actor presenta su demanda con fecha 2 de noviembre de 2008, adjuntando copia certificada de diversos certificados de trabajo, pretendiendo acreditar los aportes adicionales generados durante la relación laboral  con las siguientes empresas: Importadora de Automóviles S.A., del 1 de febrero de 1960 al 25 de agosto de 1964 (f.4);  International Harvester Perú S.A.,  del 26 de marzo de 1965 al  10 de noviembre de 1966 (f.9);  Universidad Nacional de Cajamarca de enero de 1971 a 1973 (f.11). Adicionalmente, presenta otros documentos que no se detallan por estar referidos a períodos reconocidos por la demandada. Asimismo, la demandada presenta el Expediente Administrativo en el que obran los mismos instrumentos en copia fedateada. Sin embargo, dichos certificados, al no estar sustentados en documentación adicional, no generan convicción en la vía del amparo, para el reconocimiento de aportes.

 

1.       Que en consecuencia, se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN