EXP. N.° 02306-2011-PHC/TC

LIMA

ARTURO FERNANDO ORMEÑO

HUAPAYA A FAVOR DE JULIA 

EGUÍA DÁVALOS

 

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 4 de julio de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Fernando Ormeño Huapaya contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Penal – Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 432, su fecha 18 de enero del 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de enero del 2010 don Arturo Fernando Ormeño Huapaya interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Julia Eguía Dávalos y la dirige contra los vocales de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Tineo, Barrios Alvarado, Arellano Serquen, Barandiarán Dempwolf y Neyra Flores; alegando la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y debida motivación de las resoluciones judiciales. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 28 de agosto del 2009 (R.N.A.V. N.º 13-2002-F) y que se ordene la remisión de los actuados a la mesa única de partes de la Corte Suprema de Justicia de la República para que se designe un nuevo colegiado que emita un nuevo pronunciamiento.

 

2.      Que el recurrente señala que por sentencia de fecha 28 de agosto del 2009 (R.N.A.V. N.º 13-2002-F) los emplazados declararon no haber nulidad en la sentencia de fecha 27 de junio del 2007, en el extremo que condenó a la favorecida y otro como autores de los delitos contra la tranquilidad pública, asociación ilícita para delinquir y corrupción de funcionarios, cohecho pasivo de magistrados, imponiéndoseles seis años de pena privativa de la libertad e inhabilitación por el término de cuatro años. Añade que la favorecida fue condenada con una mínima actividad probatoria pues solo se han basado en declaraciones testimoniales que indicaron que la favorecida, en su condición de fiscal, acudió a las instalaciones del Servicio de Inteligencia Nacional (SIN) para determinar que convergió voluntades con Vladimiro Montesinos Torres para formar parte de una organización criminal y que figuraba en las planillas mensuales del SIN.

 

3.      Que el recurrente señala que no se ha demostrado que la favorecida haya actuado con dolo y que se la acusa de que con fecha 13 de octubre del 2000 emitió una resolución declarando infundada la queja de derecho contra la resolución expedida por la fiscal provincial que, a su vez, declaró no haber mérito a formalizar denuncia penal en el caso conocido como “interceptaciones telefónicas” con el fin de favorecer  a la organización, pero que a la fecha en que se emitió la resolución el SIN ya estaba desactivado. También se indica que no se ha logrado acreditar la entrega del dinero para el favorecimiento en una causa que en su condición de fiscal la favorecida tenía a su cargo, basándose sólo en un fax y declaraciones.

 

4.      Que de otro lado, se señala que en la sentencia expedida por la Sala Superior la reparación civil debía ser asumida en forma solidaria entre la favorecida y otros dos condenados; sin embargo, en la sentencia de la Sala Suprema se dispuso que la reparación civil debía ser asumida entre la favorecida y otro procesado, sin que se haya explicado por qué el procesado Roberto Pesantes ya no es responsable solidario. 

 

5.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

6.      Que del análisis del petitorio y de los fundamentos fácticos que sustentan la demanda, se advierte que lo que en puridad se pretende es el reexamen de la sentencia de fecha 28 de agosto del 2009, a cuyo efecto se alega una supuesta irresponsabilidad penal sustentada en que no se ha acreditado dolo en el actuar de la favorecida y que existe insuficiencia probatoria porque mayormente se han basado en declaraciones testimoniales; materia que evidentemente es ajena al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración sustantiva de pruebas, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza. 

 

7.      Que por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados y las valoraciones de las pruebas que fundamentan la sentencia de fecha 28 de agosto del 2009 (R.N.A.V. N.º 13-2002-F) a fojas 107 de autos y sustentan la responsabilidad de la recurrente, las cuales se detallan en el Considerando Sexto, numeral 6.1; así como la ponderación de las testimoniales de los señores Pedro Huertas Caballero, Mario Rafael Ruiz Agüero (secretario personal de Vladimiro Montesinos), Luis Clemente Malca Guizado y de la señora Matilde Pinchi Pinchi, respecto a  diversas oportunidades que la favorecida acudió a las instalaciones del SIN. Asimismo, se examina la declaración de la secretaria personal de Vladimiro Montesinos, María Angélica Arce Guerrero, respecto a que la favorecida acudía a las instalaciones del SIN y era una de las que figuraba en las planillas mensuales de pagos “(…) lo que lleva a establecer que la encausada que detentaba el cargo de fiscal, cuando desempeñaba tal calidad frecuentaba el Servicio de Inteligencia Nacional y mantenía vínculos con Vladimiro Montesinos (…) cobrando sumas de dinero que no se condice con la actividad que desempeñaba (…) teniendo la versión de estas dos últimas testigos fuerza acreditativa en tanto no se advierte en ninguna de ellas respecto al encausado algún ánimo espurio, de venganza o subalterno que les reste credibilidad a sus versiones (…)” De otro lado, también se cuestiona:“(…) pues aun cuando había sido designada para ejercer el cargo de fiscal superior provisional especializada en delitos de tráfico ilícito de drogas, se avocó al conocimiento de la citada causa y procedió a declarar infundada la queja de derecho (…) sin tener en consideración los indicios y medios probatorios(…)”. En el numeral 6.1.3 se argumenta: “(…)declaración testimonial de María Angélica Arce Guerrero, pues indicó que durante seis meses, aproximadamente, la aludida encausada figuró en las planillas mensuales de pago (…) que dicha versión cobra fuerza acreditativa al ser corroborada en lo sustancial por la testigo Matilde Pinchi Pinchi (…) recordando que en aquel fax la encausada Eguía Dávalos y otra reclamaban porque no se les había dado el apoyo que les correspondía (…) se acreditó la existencia del fax (…)”.     

 

8.      Que respecto del cuestionamiento en el sentido de por qué el otro coprocesado Arquímedes Roberto Pesantes Krederdt ya no es responsable solidario en el pago de la reparación civil, se advierte a fojas 149 de autos, numeral 6.3.4, que respecto de él, los emplazados declararon nula la sentencia ordenando que se lleve a cabo un nuevo juicio oral, por lo que al no haberse determinado aún si tiene responsabilidad o no en los hechos, no puede mantenérsele como responsable solidario.  

 

9.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI