EXP. N.° 02307-2011-PHC/TC
LIMA
JORGE LUIS
MANSILLA
PAIVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de agosto
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto,
adjunto, del magistrado Álvarez Miranda
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Mansilla Paiva contra la resolución
de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 215, su fecha 28 de enero de 2011,
que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de noviembre de 2008, don Marcelino Bendita Calla interpone demanda de hábeas corpus a favor de Jorge Luis Mansilla Paiva y la dirige contra el Presidente y el Director de la Región Lima del Instituto Nacional Penitenciario, solicitando que cese la amenaza de que el beneficiario sea trasladado del Penal de Ancón (Piedras Gordas) al Establecimiento Penitenciario de Challapalca (Tacna) o La Capilla (Puno).
Al respecto, afirma que en la fecha
el favorecido fue trasladado del Establecimiento Penitenciario Piedras Gordas a
la carceleta del Palacio de Justicia en la ciudad de Lima a efecto de su
ubicación en los citados penales del interior del país; que sin embargo, no
existe ninguna resolución que lo ordene y menos aún ha sido notificado con la
misma. Refiere que el favorecido se encuentra en grave estado de salud por
presentar un cuadro de hipertensión arterial que ha ocasionado una cardiopatía
y hace imposible que sea trasladado a otro establecimiento penitenciario fuera
de la ciudad de Lima, pues de ser trasladado a un centro que se encuentre a
cierta altura corre el riego de que se produzca un paro cardiorrespiratorio o
derrame cerebral. Agrega que su traslado vulnera sus derechos de interno ya que
no ha cometido indisciplina.
Realizada la investigación sumaria, el favorecido, interno en el Establecimiento Penitenciario de Juliaca, ratifica los términos de la demanda y refiere que su penal de origen es el de Miguel Castro Castro, por lo que su traslado ha roto el vínculo familiar, resultando que se encuentra mal de salud ya que sufre del corazón, se le adormece el brazo y le falta la respiración. De otro lado, la directora de la Oficina Regional de Lima del INPE, doña Sonia Maribel Pinedo Ureta, señala que el actor se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Juliaca en mérito a la Resolución Directoral N.º 1983-2008-INPE/18,que dispuso su retorno vía el Establecimiento Transitorio Penitenciario. Por otra parte, el presidente del Instituto Nacional Penitenciario, don Jorge Alejandro León Ballen, refiere que su despacho no tiene por función decidir sobre los traslados de los internos ya que ello compete a las oficinas regionales y a la Dirección de Tratamiento Penitenciario.
El Vigésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 4 de mayo de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que se debe estar a lo establecido por las normas que regulan el traslado de los internos precisando el motivo y las reglas a seguir, lo cual se advierte de la resolución directoral del actor.
La
Sala Superior del hábeas corpus confirmó la resolución apelada por considerar
que una vez culminadas las diligencias judiciales el favorecido fue trasladado
al establecimiento penitenciario de su procedencia conforme consta en la
resolución directoral cuya observancia dieron las autoridades penitenciarias.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El objeto de la demanda es
que se declare la nulidad de la Resolución Directoral N.° 1983-2008-INPE/18, de
fecha 13 de noviembre de 2008, a través de la cual la Dirección Regional de
Lima del Instituto Nacional Penitenciario dispuso la devolución del favorecido (entre otros) a su establecimiento
penitenciario de origen por haber culminado las diligencias judiciales, todo
ello en la ejecución de sentencia que viene cumpliendo el actor por los delitos
de secuestro, robo agravado y otros.
Con tal propósito sustancialmente se denuncia que no existe
ninguna resolución administrativa que disponga el traslado y mucho menos que esta
haya sido notificada; asimismo, se menciona que el actor se encuentra en grave
estado de salud (producto de la hipertensión arterial), por lo que el traslado
no debe ejecutarse.
Del derecho de los internos respecto de las
condiciones en las que se cumple la privación de su libertad
2.
El artículo 25, inciso 17,
del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus
correctivo, el cual procede para tutelar “el
derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de
razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en que
cumple el mandato de detención o la pena”, puesto que aun cuando la
libertad individual se encuentre coartada por un mandato judicial (detención
provisional o cumplimiento de una pena) cabe el control constitucional respecto
de los actos u omisiones que comporten la violación o amenaza de los derechos
conexos con la libertad personal, como son, entre otros, los derechos a la
vida, a la salud, a la integridad física, el derecho a la visita familiar y, de
manera muy significativa, el derecho al trato digno y a no ser objeto de penas
o tratos inhumanos o degradantes [Cfr. STC 590-2001-HC/TC,
STC 2663-2003-HC/TC
y STC 1429-2002-HC/TC].
3.
Al respecto, este Tribunal ha
tenido oportunidad de señalar en reiterada jurisprudencia que “tratándose de
personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la
que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las
debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física
y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos”. Ello
supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades
penitenciarias no sólo puedan, sino que deban adoptar aquellas medidas
estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los
internos, cada vez que existan elementos razonables que adviertan del eventual
peligro en el que estos se puedan encontrar [Cfr. STC 0726-2002-HC/TC,
entre otras].
Es por ello que cabe el control constitucional respecto de las
condiciones en las que se cumple la restricción del ejercicio de la libertad
individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente
e incluso cuando tal restricción sea debida a una detención policial, o en el
caso sujeción a un internamiento en establecimientos de tratamiento públicos o privados, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que el agravamiento
respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la
libertad sea ilegal o arbitrario.
4.
El Tribunal Constitucional ha
señalado en la sentencia recaída en el caso Alejandro
Rodríguez Medrano, Expediente N.º 0726-2002-HC/TC,
que “el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no
es en sí mismo un acto inconstitucional (...)”, en tanto la
Administración Penitenciaria es el órgano del sector Justicia, cuya atribución
es determinar la ubicación del interno en el establecimiento penitenciario que
considere apropiado para su tratamiento, sin que esto último comporte
arbitrariedad que pueda reputarse de inconstitucional. Al respecto, tenemos que
el Código de Ejecución Penal señala en su artículo 2.° que el interno “es ubicado en el Establecimiento que
determina la Administración Penitenciaria”.
En efecto, en tanto el traslado (o su omisión) pueda dar lugar a
un agravamiento de los derechos fundamentales no restringidos por la sentencia
condenatoria (Vgr. el derecho a la salud e integridad personal, entre otros),
cabe el control constitucional de los actos de la Administración Penitenciaria
en torno a este tema.
5.
En el presente caso, de las
instrumentales y demás actuados que corren en los autos se aprecia que i)
mediante el Oficio N.º 900-2008-INPE/18.238-D, de fecha 29 de octubre 2008, el
director del Establecimiento Penitenciario de Ancón (Piedras Gordas) comunica a
la Dirección de la Oficina Regional de Lima del INPE la necesidad de la
devolución de los internos (entre ellos el actor) al establecimiento
penitenciario de origen por haber culminado el motivo de su traslado, el mismo
que consistió en la realización de determinadas diligencias judiciales; ii) a través de la Resolución
Directoral N.º 1983-2008-INPE/18, de fecha 13 de noviembre de 2008, la
Dirección Regional de Lima del Instituto Nacional Penitenciario dispuso la devolución del actor (entre otros) a
su establecimiento penitenciario de origen por haber culminado las diligencias
judiciales para lo que fueron trasladados (fojas 62); y iii) mediante Informe
Médico N.º 130-2009-22-811-ADS-LC, de fecha 23 de julio de 2009, el Área de
Salud del Establecimiento Penitenciario de Juliaca La Capilla informa al
director de dicho centro reclusorio que el actor padece de “gastritis crónica reagudizada”
clínicamente estable (fojas 90).
De lo expuesto este Colegiado aprecia que la resolución
administrativa cuestionada no resulta inconstitucional en tanto describe suficientemente el motivo del traslado del actor (retorno o
devolución al penal de origen), lo cual resulta acorde a lo señalado por el
artículo 159.1 del Reglamento del Código de Ejecución Penal que regula el
traslado de los internos por requerimiento judicial en tanto de su
interpretación resulta válido que una vez cumplida la finalidad del
requerimiento judicial del interno corresponde su retorno al establecimiento
penitenciario de origen. En este sentido, resulta evidente para este Colegiado
que la exigencia de motivación para una resolución que disponga la devolución
de un interno no demanda una prolija fundamentación más que señalar el sustento
legal, el motivo del retorno del interno, el nombre del interno y la nominación
de los establecimientos penitenciarios de origen y de destino, lo cual se
condice con la resolución cuestionada.
Por otra parte, es pertinente señalar que si bien conforme a los numerales 160.1 y 160.2 del artículo 160º del Reglamento del Código de Ejecución Penal es deber de la Administración Penitenciaria informar al interno sobre el establecimiento penitenciario de destino y de los motivos del traslado y la permisión al interno de que pueda comunicar a su familia o abogado sobre el traslado, dicho supuesto no es el caso de los autos, en el que se trata del retorno de interno (devolución) a su establecimiento penitenciario de origen. Ahora, aun cuando de la demanda se advierte la alegación de una presunta afectación al no haberse puesto en conocimiento del actor –de manera previa– sobre su traslado de establecimiento penitenciario (al de origen) y respecto a ello no corre de los autos la notificación, en el presente caso dicha supuesta omisión no termina por invalidar la resolución de su traslado, tanto más si su defensa tomó conocimiento del traslado (por motivo de retorno) y frente a ello accionó el presente proceso constitucional.
Finalmente, en cuanto a la alegación de que el
traslado (retorno) del actor al Establecimiento Penitenciario de Juliaca podría
afectar su salud, este Colegiado debe señalar que de los autos no se desprende
tal aseveración, sino que por el contrario, a fojas 90 corre el informe médico de fecha 23 de julio de 2009, expedido por el Área
de Salud del Establecimiento Penitenciario de Juliaca (centro reclusorio en
donde se encuentra el actor), en el que señala que el actor padece de “gastritis crónica reagudizada”
clínicamente estable.
6.
En consecuencia, la demanda
debe ser desestimada al no haberse acreditado el agravamiento arbitrario
del derecho a la libertad individual del actor a través de la resolución que dispuso
su devolución al establecimiento penitenciario de origen, pronunciamiento de la
Administración penitenciaria que en el presente caso no comporta un tratamiento
carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condición en
que el actor cumple la reclusión judicial que le ha sido impuesta.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus al no haberse acreditado la afectación a los derechos del recluso conexos a la libertad individual.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN
EXP. N.° 02307-2011-PHC/TC
LIMA
JORGE LUIS
MANSILLA
PAIVA
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO
ÁLVAREZ
MIRANDA
Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente fundamento de voto pues si bien considero que la presente demanda debe ser declarada INFUNDADA, ello obedece a las siguientes consideraciones.
§ Cuestiones Preliminares
1. En primer lugar estimo pertinente indicar que, a la Administración Penitenciara, “se le ha encomendado la administración carcelaria y que, en tal virtud, legalmente le corresponde escoger un establecimiento que ofrezca adecuadas medidas de seguridad, para proteger a los internos y a la sociedad, debiendo resolver las ubicaciones en prisiones acordes con la naturaleza del delito o delitos cometidos y la pena impuesta, sin que lo anterior se entienda como una discrecionalidad radical, sino tan sólo de un margen razonable de acción, precisamente para que se cumplan la ley y la sentencia.” (Sentencia de la Corte Constitucional Colombiana Nº T-705-09).
2. En esa línea, el Tribunal Constitucional ha señalado de manera uniforme y reiterada que “el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es, en sí mismo, un acto inconstitucional. Eso sí es obligación de las autoridades penitenciarias tomar las medidas necesarias para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales de los internos que no hayan sido restringidos con la orden judicial que decreta la privación de libertad; por ende, la Administración Penitenciaria debe, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, adoptar las medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos.” (STC Nºs 00726-2002-HC/TC, entre otras).
3. De ahí que, “tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotiva, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no se les haya restringido. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, no sólo puedan sino que deban adoptarse aquellas medidas estrictamente necesarias con el objeto de preservarlas” (STC Nº 00622-2002-HC/TC).
4. Por consiguiente, y pese a no haber sido invocado por el recurrente, soy de la opinión que la solución decretada en esta instancia debe tomar en consideración los derechos fundamentales del resto de reclusos del Establecimiento Penitenciario del Pucallpa, así como los de quienes trabajan en el mismo (que en ambos casos se podrían conculcar durante de realizar un motín), y los de la comunidad en su conjunto (pues la experiencia nos muestra que no ha sido infrecuente la planificación de delitos al interior de los reclusorios penitenciarios) al momento de realizar la ponderación respectiva.
§
Análisis del caso en concreto
5. De lo actuado se tiene que:
a) El recurrente ha sido sentenciado por, entre otros delitos, secuestro y robo agraviado.
b) A través de la Resolución Directoral Nº 1983-2008-INPE/23 de fecha 13 de noviembre de 2008, el Instituto Nacional Penitenciario (Inpe) dispuso la devolución del favorecido a su establecimiento penitenciario de origen al haber culminado las diligencias judiciales que motivaron su traslado transitorio a la capital.
c) Si bien el favorecido sostiene que su salud se ha visto mermada pues la hipertensión arterial que padece ha desembocado en una cardiopatía, por lo que, de retornar a centro penitenciario ubicado a cierta altura, se pondría en riesgo su integridad (como por ejemplo un paro cardio respiratorio o un derrame cerebral), tal afirmación debe ser desechada en virtud de lo consignado en el Informe Médico Nº 130-2009-22-811-ADS-LC, según el cual, lo que padece el favorecido es un cuadro de “gastritis crónica reagudizada” clínicamente estable.
6.
Por tanto, lo decretado por la
Administración Penitenciaria no resulta arbitrario máxime si la devolución del
favorecido al establecimiento penitenciario donde inicialmente fue destacado ha
sido realizada en el marco de lo establecido en el numeral 159.1. del artículo
159º del Reglamento del Código de Ejecución Penal, al haber concluido las
diligencias judiciales que motivaron su traslado provisional al Establecimiento
Penitenciario “Piedras Gordas”.
Por tales consideraciones, mi VOTO es porque se declare INFUNDADA la presente demanda.
S.
ÁLVAREZ MIRANDA