EXP. N.° 02307-2011-PHC/TC

LIMA

JORGE LUIS

MANSILLA PAIVA

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Álvarez Miranda

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Mansilla Paiva contra la resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 215, su fecha 28 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de noviembre de 2008, don Marcelino Bendita Calla interpone demanda de hábeas corpus a favor de Jorge Luis Mansilla Paiva y la dirige contra el Presidente y el Director de la Región Lima del Instituto Nacional Penitenciario, solicitando que cese la amenaza de que el beneficiario sea trasladado del Penal de Ancón (Piedras Gordas) al Establecimiento Penitenciario de Challapalca (Tacna) o La Capilla (Puno).

 

            Al respecto, afirma que en la fecha el favorecido fue trasladado del Establecimiento Penitenciario Piedras Gordas a la carceleta del Palacio de Justicia en la ciudad de Lima a efecto de su ubicación en los citados penales del interior del país; que sin embargo, no existe ninguna resolución que lo ordene y menos aún ha sido notificado con la misma. Refiere que el favorecido se encuentra en grave estado de salud por presentar un cuadro de hipertensión arterial que ha ocasionado una cardiopatía y hace imposible que sea trasladado a otro establecimiento penitenciario fuera de la ciudad de Lima, pues de ser trasladado a un centro que se encuentre a cierta altura corre el riego de que se produzca un paro cardiorrespiratorio o derrame cerebral. Agrega que su traslado vulnera sus derechos de interno ya que no ha cometido indisciplina.

 

            Realizada la investigación sumaria, el favorecido, interno en el Establecimiento Penitenciario de Juliaca, ratifica los términos de la demanda y refiere que su penal de origen es el de Miguel Castro Castro, por lo que su traslado ha roto el vínculo familiar, resultando que se encuentra mal de salud  ya que sufre del corazón, se le adormece el brazo y le falta la respiración. De otro lado, la directora de la Oficina Regional de Lima del INPE, doña Sonia Maribel Pinedo Ureta, señala que el actor se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Juliaca en mérito a la Resolución Directoral N.º 1983-2008-INPE/18,que dispuso su retorno vía el Establecimiento Transitorio Penitenciario. Por otra parte, el presidente del Instituto Nacional Penitenciario, don Jorge Alejandro León Ballen, refiere que su despacho no tiene por función decidir sobre los traslados de los internos ya que ello compete a las oficinas regionales y a la Dirección de Tratamiento Penitenciario.

 

            El Vigésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 4 de mayo de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que se debe estar a lo establecido por las normas que regulan el traslado de los internos precisando el motivo y las reglas a seguir, lo cual se advierte de la resolución directoral del actor.

 

            La Sala Superior del hábeas corpus confirmó la resolución apelada por considerar que una vez culminadas las diligencias judiciales el favorecido fue trasladado al establecimiento penitenciario de su procedencia conforme consta en la resolución directoral cuya observancia dieron las autoridades penitenciarias.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución Directoral N.° 1983-2008-INPE/18, de fecha 13 de noviembre de 2008, a través de la cual la Dirección Regional de Lima del Instituto Nacional Penitenciario dispuso la devolución del favorecido (entre otros) a su establecimiento penitenciario de origen por haber culminado las diligencias judiciales, todo ello en la ejecución de sentencia que viene cumpliendo el actor por los delitos de secuestro, robo agravado y otros.

 

Con tal propósito sustancialmente se denuncia que no existe ninguna resolución administrativa que disponga el traslado y mucho menos que esta haya sido notificada; asimismo, se menciona que el actor se encuentra en grave estado de salud (producto de la hipertensión arterial), por lo que el traslado no debe ejecutarse.

 

Del derecho de los internos respecto de las condiciones en las que se cumple la privación de su libertad

 

2.        El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, el cual procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”, puesto que aun cuando la libertad individual se encuentre coartada por un mandato judicial (detención provisional o cumplimiento de una pena) cabe el control constitucional respecto de los actos u omisiones que comporten la violación o amenaza de los derechos conexos con la libertad personal, como son, entre otros, los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, el derecho a la visita familiar y, de manera muy significativa, el derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes [Cfr. STC 590-2001-HC/TC, STC 2663-2003-HC/TC y STC 1429-2002-HC/TC].

 

3.        Al respecto, este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar en reiterada jurisprudencia que “tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos”. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias no sólo puedan, sino que deban adoptar aquellas medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos, cada vez que existan elementos razonables que adviertan del eventual peligro en el que estos se puedan encontrar [Cfr. STC 0726-2002-HC/TC, entre otras].

 

Es por ello que cabe el control constitucional respecto de las condiciones en las que se cumple la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente e incluso cuando tal restricción sea debida a una detención policial, o en el caso sujeción a un internamiento en establecimientos de tratamiento públicos o privados, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que el agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad sea ilegal o arbitrario.

 

Análisis del caso en concreto

 

4.        El Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Alejandro Rodríguez Medrano, Expediente N.º 0726-2002-HC/TC, que el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es en sí mismo un acto inconstitucional (...), en tanto la Administración Penitenciaria es el órgano del sector Justicia, cuya atribución es determinar la ubicación del interno en el establecimiento penitenciario que considere apropiado para su tratamiento, sin que esto último comporte arbitrariedad que pueda reputarse de inconstitucional. Al respecto, tenemos que el Código de Ejecución Penal señala en su artículo 2.° que el interno es ubicado en el Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria”.

En efecto, en tanto el traslado (o su omisión) pueda dar lugar a un agravamiento de los derechos fundamentales no restringidos por la sentencia condenatoria (Vgr. el derecho a la salud e integridad personal, entre otros), cabe el control constitucional de los actos de la Administración Penitenciaria en torno a este tema.

 

5.        En el presente caso, de las instrumentales y demás actuados que corren en los autos se aprecia que i) mediante el Oficio N.º 900-2008-INPE/18.238-D, de fecha 29 de octubre 2008, el director del Establecimiento Penitenciario de Ancón (Piedras Gordas) comunica a la Dirección de la Oficina Regional de Lima del INPE la necesidad de la devolución de los internos (entre ellos el actor) al establecimiento penitenciario de origen por haber culminado el motivo de su traslado, el mismo que consistió en la realización de determinadas diligencias judiciales;  ii) a través de la Resolución Directoral N.º 1983-2008-INPE/18, de fecha 13 de noviembre de 2008, la Dirección Regional de Lima del Instituto Nacional Penitenciario dispuso la devolución del actor (entre otros) a su establecimiento penitenciario de origen por haber culminado las diligencias judiciales para lo que fueron trasladados (fojas 62); y iii) mediante Informe Médico N.º 130-2009-22-811-ADS-LC, de fecha 23 de julio de 2009, el Área de Salud del Establecimiento Penitenciario de Juliaca La Capilla informa al director de dicho centro reclusorio que el actor padece de “gastritis crónica reagudizada” clínicamente estable (fojas 90).

 

De lo expuesto este Colegiado aprecia que la resolución administrativa cuestionada no resulta inconstitucional en tanto describe suficientemente el motivo del traslado del actor (retorno o devolución al penal de origen), lo cual resulta acorde a lo señalado por el artículo 159.1 del Reglamento del Código de Ejecución Penal que regula el traslado de los internos por requerimiento judicial en tanto de su interpretación resulta válido que una vez cumplida la finalidad del requerimiento judicial del interno corresponde su retorno al establecimiento penitenciario de origen. En este sentido, resulta evidente para este Colegiado que la exigencia de motivación para una resolución que disponga la devolución de un interno no demanda una prolija fundamentación más que señalar el sustento legal, el motivo del retorno del interno, el nombre del interno y la nominación de los establecimientos penitenciarios de origen y de destino, lo cual se condice con la resolución cuestionada.

 

Por otra parte, es pertinente señalar que si bien conforme a los numerales 160.1 y 160.2 del artículo 160º del Reglamento del Código de Ejecución Penal es deber de la Administración Penitenciaria informar al interno sobre el establecimiento penitenciario de destino y de los motivos del traslado y la permisión al interno de que pueda comunicar a su familia o abogado sobre el traslado, dicho supuesto no es el caso de los autos, en el que se trata del retorno de interno (devolución) a su establecimiento penitenciario de origen. Ahora, aun cuando de la demanda se advierte la alegación de una presunta afectación al no haberse puesto en conocimiento del actor –de manera previa– sobre su traslado de establecimiento penitenciario (al de origen) y respecto a ello no corre de los autos la notificación, en el presente caso dicha supuesta omisión no termina por invalidar la resolución de su traslado, tanto más si su defensa tomó conocimiento del traslado (por motivo de retorno) y frente a ello accionó el presente proceso constitucional.

 

Finalmente, en cuanto a la alegación de que el traslado (retorno) del actor al Establecimiento Penitenciario de Juliaca podría afectar su salud, este Colegiado debe señalar que de los autos no se desprende tal aseveración, sino que por el contrario, a fojas 90 corre el informe médico de fecha 23 de julio de 2009, expedido por el Área de Salud del Establecimiento Penitenciario de Juliaca (centro reclusorio en donde se encuentra el actor), en el que señala que el actor padece de “gastritis crónica reagudizada” clínicamente estable.

 

6.        En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado el agravamiento arbitrario del derecho a la libertad individual del actor a través de la resolución que dispuso su devolución al establecimiento penitenciario de origen, pronunciamiento de la Administración penitenciaria que en el presente caso no comporta un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condición en que el actor cumple la reclusión judicial que le ha sido impuesta.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus al no haberse acreditado la afectación a los derechos del recluso conexos a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02307-2011-PHC/TC

LIMA

JORGE LUIS

MANSILLA PAIVA

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente fundamento de voto pues si bien considero que la presente demanda debe ser declarada INFUNDADA, ello obedece a las siguientes consideraciones.

 

§      Cuestiones Preliminares

 

1.      En primer lugar estimo pertinente indicar que, a la Administración Penitenciara, “se le ha encomendado la administración carcelaria y que, en tal virtud, legalmente  le corresponde escoger un establecimiento que ofrezca adecuadas medidas de seguridad, para proteger a los internos y a la sociedad, debiendo resolver las ubicaciones en prisiones acordes con la naturaleza del delito o delitos cometidos y la pena impuesta, sin que lo anterior se entienda como una discrecionalidad radical, sino tan sólo de un margen razonable de acción, precisamente para que se cumplan la ley y la sentencia.” (Sentencia de la Corte Constitucional Colombiana Nº T-705-09).

 

2.      En esa línea, el Tribunal Constitucional ha señalado de manera uniforme y reiterada que “el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es, en sí mismo, un acto inconstitucional. Eso sí es obligación de las autoridades penitenciarias tomar las medidas necesarias para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales de los internos que no hayan sido restringidos con la orden judicial que decreta la privación de libertad; por ende, la Administración Penitenciaria debe, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, adoptar las medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos.” (STC Nºs 00726-2002-HC/TC, entre otras).

 

3.      De ahí que, “tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotiva, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no se les haya restringido. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, no sólo puedan sino que deban adoptarse aquellas medidas estrictamente necesarias con el objeto de preservarlas” (STC Nº 00622-2002-HC/TC).

 

4.      Por consiguiente, y pese a no haber sido invocado por el recurrente, soy de la opinión que la solución decretada en esta instancia debe tomar en consideración los derechos fundamentales del resto de reclusos del Establecimiento Penitenciario del Pucallpa, así como los de quienes trabajan en el mismo (que en ambos casos se podrían conculcar durante de realizar un motín), y los de la comunidad en su conjunto (pues la experiencia nos muestra que no ha sido infrecuente la planificación de delitos al interior de los reclusorios penitenciarios) al momento de realizar la ponderación respectiva.

 

§          Análisis del caso en concreto

 

5.      De lo actuado se tiene que:

 

a)    El recurrente ha sido sentenciado por, entre otros delitos, secuestro y robo agraviado.

 

b)   A través de la Resolución Directoral Nº 1983-2008-INPE/23 de fecha 13 de noviembre de 2008, el Instituto Nacional Penitenciario (Inpe) dispuso  la devolución del favorecido a su establecimiento penitenciario de origen al haber culminado las diligencias judiciales que motivaron su traslado transitorio a la capital.

 

c)    Si bien el favorecido sostiene que su salud se ha visto mermada pues la hipertensión arterial que padece ha desembocado en una cardiopatía, por lo que, de retornar a centro penitenciario ubicado a cierta altura, se pondría en riesgo su integridad (como por ejemplo un paro cardio respiratorio o un derrame cerebral), tal afirmación debe ser desechada en virtud de lo consignado en el Informe Médico Nº 130-2009-22-811-ADS-LC, según el cual, lo que padece el favorecido es un cuadro de “gastritis crónica reagudizada” clínicamente estable.

 

6.      Por tanto, lo decretado por la Administración Penitenciaria no resulta arbitrario máxime si la devolución del favorecido al establecimiento penitenciario donde inicialmente fue destacado ha sido realizada en el marco de lo establecido en el numeral 159.1. del artículo 159º del Reglamento del Código de Ejecución Penal, al haber concluido las diligencias judiciales que motivaron su traslado provisional al Establecimiento Penitenciario “Piedras Gordas”.

 

Por tales consideraciones, mi VOTO es porque se declare INFUNDADA la presente demanda.

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA