EXP. N.° 02308-2011-PA/TC

LIMA

JAIME RAÚL

ORTIZ QUISPE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Raúl Ortiz Quispe contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 49, su fecha 9 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa de Transporte Unidos Chama S.A. solicitando la tutela de sus derechos a la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, pues sostiene que vienen siendo vulnerados como consecuencia del impedimento de circulación de su vehículo de placa VP-1139, por la ruta SO-26 Chorrillos, pese a que se encuentra inscrita ante la Dirección Municipal de Transporte Urbano de la referida ruta y cumple con todos los requisitos legales para prestar dicho servicio. Asimismo manifiesta que si bien es cierto que de acuerdo con el contenido del Decreto Supremo 017-2009-MTC, se viene promoviendo la renovación del parque vehicular destinado al transporte de personas, también resulta cierto que dicha normativa establece un régimen extraordinario de permanencia de dichos vehículos con relación al año de fabricación, situación que permite la circulación de su unidad hasta el 30 de junio de 2011, pues su fabricación data del año 1985.

 

2.        Que el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 29 de enero de 2010, declaró improcedente la demanda por estimar que la pretensión no corresponde ser evaluada a través del proceso de amparo y que la vía ordinaria resulta idónea para plantear su pretensión en la medida de que cuenta con etapa probatoria.

 

3.        Que la Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que la pretensión demandada no corresponde ser evaluada a través del proceso de amparo por ser residual y encontrarse circunscrita a proteger derechos constitucionales.

 

4.        Que en el presente caso, la pretensión demandada se ha tornado en irreparable dado que conforme a lo sostenido por el propio recurrente en su demanda (f. 18), el Decreto Supremo 017-2009-MTC –que tiene como finalidad promover la renovación del parque vehicular del transporte público de personas– a través de su Cuarta Disposición Complementaria Transitoria, estableció un cronograma extraordinario de permanencia de aquellos vehículos que superando los 15 años de antigüedad (numeral 25.1.2 del artículo 25º del referido decreto supremo), podían seguir prestando servicios hasta una fecha límite, la cual se encontraba relacionada con el año de su fabricación, situación que en el caso del vehículo del actor se ha producido el 30 de junio del presente año, dado que según se desprende de la copia de la tarjeta de propiedad del vehículo de placa VP-1139, su fabricación data del año 1985, razón por la cual, en aplicación a contrario sensu del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI