EXP. N.° 02310-2010-PA/TC

HUAURA

VÍCTOR HUMBERTO

RÍOS LUCHO

               

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 20 de enero de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Humberto Ríos Lucho contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 149, su fecha 27 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A  

 

1.             Que con fecha 25 de mayo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 970-2008-ONP/GO/DL 19990, de fecha 4 de febrero de 2008, que declaró la nulidad de la Resolución 6068-2007-ONP/DC/DL 19990 de fecha 19 de enero de 2007, que le otorgó pensión de invalidez; y que, en consecuencia, se restituya la pensión de invalidez definitiva, con el abono de las pensiones devengadas desde mayo de 2007, intereses legales y costos.

 

2.             Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión  constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 b) de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

3.             Que el artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, la pensión de invalidez caduca “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

4.             Que el inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

5.             Que de la Resolución 6068-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de enero de 2007 (fojas 4), se evidencia que al demandante se otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Invalidez, de fecha 14 de junio de 2006, emitido por el Hospital de Barranca, su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

6.             De otro lado, la Resolución 970-2008-ONP/GO/DL 19990, de fecha 4 de febrero de 2008 (fojas 5), indica que, de acuerdo con el Informe de la Evaluación Médica de Incapacidades Nº 7695, de fecha 30 de julio de 2007, emitido por la Red Asistencial Sabogal – ESSALUD, el recurrente no adolece de incapacidad, por lo que se declara la nulidad de la Resolución N.º 6068-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 enero de 2007, que otorgó pensión de invalidez definitiva al recurrente.

 

7.             Asimismo, la ONP, ofrece como medio de prueba copia fedateada del expediente administrativo seguido por las partes. A fojas 96 obra el Certificado Médico expedido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 30 de julio de 2007, que señala que presenta lumbalgia que no amerita menoscabo alguno. Asimismo, se advierte a fojas 84 del mismo expediente administrativo el Certificado Médico de la Comisión Calificadora  que diagnostica  Coxartrosis, Gonartrosis, con menoscabo global de 51%.

 

8.             Que al efecto importa recordar que, en la STC 2513-2007-PA/TC, fundamento 45.b), este Colegiado estableció que:  “En todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y al Decreto Supremo N.º 003-98-SA, los jueces deberán requerirle al demandante para que presente en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud  o  de  una  EPS,  “siempre  y  cuando  el   demandante   para   acreditar   la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados”.

 

9.             Que si bien el citado precedente regula el acceso a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, la declaratoria de improcedencia obedece a que no se tiene certeza respecto a la enfermedad del actor puesto que hay contradicción en los informes médicos. Asimismo, este Colegiado hace hincapié en que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de pretensiones, ya que, por su evidente controversia, se hace necesario someterlas a una actividad probatoria amplia a fin de poder establecer, con certeza, si el demandante sigue padeciendo de incapacidad para el trabajo en un grado tal que le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

10.         Que por tanto, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ