EXP. N.° 02311-2010-PA/TC
HUAURA
MÁXIMO
SALAZAR ZÚÑIGA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de diciembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto don Máximo Salazar Zúñiga contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 483, su fecha 30 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución 46733-2002-ONP/DC/DL, su fecha 29 de agosto de 2002, mediante la cual se le otorga al actor pensión de jubilación aplicando retroactivamente, y en forma indebida, el Decreto Ley 25967, y que se efectúe un nuevo cálculo determinando la remuneración de referencia sobre la base de los 12 últimos meses consecutivos al último mes de aportación; asimismo, que su pensión se fije de acuerdo con el Decreto Ley 19990 y el Decreto de Urgencia 10-94, vigente a la fecha de su cese, con el pago de las pensiones devengadas, más los intereses, costas y costos.
2.
Que este Tribunal ha precisado en
la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las
pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental
a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a
través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán
aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la
vía constitucional.
3. Que
de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5,
inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el caso de autos, la pretensión del demandante no se encuentra
comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión, toda vez que, tal como se desprende de la resolución
cuestionada (f. 3), el monto de los ingresos pensionarios que percibe no compromete
su derecho al mínimo vital y no se ha acreditado la tutela de urgencia.
4. Que, de
otro lado, si bien en los fundamentos 54 a 58 de la STC 01417-2005-PA/TC se
establecieron reglas para la aplicación inmediata del precedente vinculante, estas
son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la
mencionada sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de
autos, dado que la demanda fue interpuesta el 20 de junio de 2008.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ