EXP. N.° 02311-2011-PA/TC

LIMA

VALENTÍN PERALTA COSME

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 4 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Valentín Peralta Cosme contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 429, su fecha  9 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación reducida, conforme a los artículos 38 y 42 del Decreto Ley 19990.

  

            La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no tiene derecho a gozar de una pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley 19990, puesto que no ha acreditado aportaciones; asimismo, sostiene que para acreditar los años de aportes  que alega haber efectuado se requiere de la actuación de medios probatorios.

 

            El Cuadragésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 17 de mayo de 2010, declara fundada la demanda considerando que el demandante reúne los requisitos (edad y aportes) para acceder a una pensión del régimen general del Decreto Ley 19990.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que los medios probatorios presentados han sido adulterados, por lo que su pretensión  debe ser ventilada en un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda 

 

1.      Cabe señalar que mediante Resolución 24276-1999-ONP/DC de fecha 1 de setiembre de 1999 (f. 4) se le deniega al demandante la pensión de jubilación minera; no obstante, se le reconoce 19 años y 4 meses de aportaciones. Asimismo, de la Resolución 28171-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 9) se advierte que se le otorgó la pensión de invalidez definitiva según el artículo 25. a del Decreto Ley 19990, la misma que fue declarada caduca mediante Resolución 52693-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de mayo de 2006 (f. 217) de acuerdo con el Informe de la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades, de fecha 3 de abril de 2006 (f. 223), que indicaba que el asegurado presentaba una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión de invalidez otorgada y, además, con 20% de incapacidad, lo que no le impedía ganar una cantidad equivalente a la que percibía como pensión.

 

2.      En vista de que el demandante no percibe pensión alguna en la actualidad, corresponde analizar la controversia en atención a  su solicitud ante la entidad demandante sobre cambio de riesgo de fecha 25 de octubre de 2004 (f. 265), la cual le fue denegada.

 

Procedencia de la demanda

 

3.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

4.      El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación reducida conforme a los artículos 38 y 42 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida. 

 

Análisis de la controversia

 

5.    Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, en el caso de los hombres, se requiere tener 60 años de edad. Asimismo, según el artículo 42 del referido decreto ley, vigente hasta el 18 de noviembre de 1992, los asegurados obligatorios así como los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, que tengan 5 o más años de aportes pero menos de 15 o 13 años, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, tendrán derecho a una pensión reducida equivalente a una treintava o una veinticincoava parte respectivamente, de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación.

 

6.    De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 13) se advierte que el demandante nació el 14 de junio de 1942, y que cumplió la edad para percibir la pensión de jubilación reducida el 14 de junio de 2002, fecha en la cual ya se encontraba vigente el Decreto Ley 25967, que derogó tácitamente la pensión demandada, al establecer en el artículo 1 que para acceder a una pensión de jubilación se requiere haber acreditado un mínimo de 20 años de aportaciones.

  

7.    Tal como se mencionó en el fundamento 1, mediante Resolución 24276-1999-ONP/DC  (f. 4) se le deniega al demandante la pensión de jubilación minera al haber acreditado solamente 19 años y 4 meses de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, de los cuales 14 años corresponden a labores en mina. De la revisión de lo actuado se advierte que  el actor no ha presentado documentación  que permita comprobar que reunió 20 años de aportes conforme lo establece la STC 4762-2007-PA/TC.

 

8.    Sin perjuicio de lo anterior conviene mencionar que,  respecto a la pensión de jubilación minera  por enfermedad profesional, este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia ha señalado que a los trabajadores mineros que  adolezcan de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos legales. Asimismo, conforme a lo establecido en el fundamento 14 de la STC 2513-2007-PA/TC, aplicable mutatis mutandis, la acreditación de la enfermedad profesional frente a la solicitud de las pensiones mineras por enfermedad profesional, reguladas por el artículo 6 de la Ley 25009, debe  efectuarse  a través del diagnóstico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, documento que no ha cumplido con presentar el recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN