EXP. N.° 02311-2011-PA/TC
LIMA
VALENTÍN
PERALTA COSME
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de agosto
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Valentín Peralta Cosme contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 429, su fecha 9 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación reducida, conforme a los artículos 38 y 42 del Decreto Ley 19990.
La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no tiene derecho a gozar de una pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley 19990, puesto que no ha acreditado aportaciones; asimismo, sostiene que para acreditar los años de aportes que alega haber efectuado se requiere de la actuación de medios probatorios.
El Cuadragésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 17 de mayo de 2010, declara fundada la demanda considerando que el demandante reúne los requisitos (edad y aportes) para acceder a una pensión del régimen general del Decreto Ley 19990.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que los medios probatorios presentados han sido adulterados, por lo que su pretensión debe ser ventilada en un proceso que cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. Cabe señalar que mediante Resolución 24276-1999-ONP/DC de fecha 1 de setiembre de 1999 (f. 4) se le deniega al demandante la pensión de jubilación minera; no obstante, se le reconoce 19 años y 4 meses de aportaciones. Asimismo, de la Resolución 28171-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 9) se advierte que se le otorgó la pensión de invalidez definitiva según el artículo 25. a del Decreto Ley 19990, la misma que fue declarada caduca mediante Resolución 52693-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de mayo de 2006 (f. 217) de acuerdo con el Informe de la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades, de fecha 3 de abril de 2006 (f. 223), que indicaba que el asegurado presentaba una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión de invalidez otorgada y, además, con 20% de incapacidad, lo que no le impedía ganar una cantidad equivalente a la que percibía como pensión.
2. En vista de que el demandante no percibe pensión alguna en la actualidad, corresponde analizar la controversia en atención a su solicitud ante la entidad demandante sobre cambio de riesgo de fecha 25 de octubre de 2004 (f. 265), la cual le fue denegada.
Procedencia de la demanda
3. En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
4. El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación reducida conforme a los artículos 38 y 42 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
5. Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, a efectos de
obtener una pensión de jubilación, en el caso de los hombres, se requiere tener
60 años de edad. Asimismo, según el artículo 42 del
referido decreto ley, vigente hasta el 18 de noviembre de 1992, los asegurados
obligatorios así como los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b)
del artículo 4, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38,
que tengan 5 o más años de aportes pero menos de 15 o 13 años, según se trate
de hombres o mujeres, respectivamente, tendrán derecho a una pensión reducida
equivalente a una treintava o una veinticincoava parte respectivamente, de la
remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación.
6. De la copia del Documento
Nacional de Identidad (f. 13) se advierte que el demandante nació el 14 de
junio de 1942, y que cumplió la edad para percibir la pensión de jubilación
reducida el 14 de junio de 2002, fecha en la cual ya se encontraba vigente el Decreto Ley 25967, que
derogó tácitamente la pensión demandada, al establecer en el artículo 1 que
para acceder a una pensión de jubilación se requiere haber acreditado un mínimo
de 20 años de aportaciones.
7. Tal como se mencionó en el fundamento 1, mediante Resolución 24276-1999-ONP/DC
(f. 4) se le deniega al demandante la
pensión de jubilación minera al haber acreditado solamente 19 años y 4 meses de
aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, de los cuales 14 años
corresponden a labores en mina. De la revisión de lo actuado se advierte
que el actor no ha presentado
documentación que permita comprobar que
reunió 20 años de aportes conforme lo establece la STC 4762-2007-PA/TC.
8. Sin perjuicio de lo anterior conviene mencionar que, respecto a la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, este Tribunal en uniforme y
reiterada jurisprudencia ha señalado que a los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis o su equivalente en la
tabla de enfermedades profesionales, por excepción, deberá otorgárseles la
pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos legales. Asimismo,
conforme a lo establecido en el fundamento 14 de la STC
2513-2007-PA/TC, aplicable mutatis mutandis, la acreditación de la enfermedad profesional
frente a la solicitud de las pensiones mineras por enfermedad profesional,
reguladas por el artículo 6 de la Ley 25009, debe efectuarse a
través del diagnóstico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de
Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, documento que no
ha cumplido con presentar el recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN