EXP. N.° 02313-2011-PA/TC

ICA

JOSÉ CALLAPIÑA

HUANCA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de agosto de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Callapiña Huanca contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 123, su fecha 15 de marzo de 2011, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 5008-2007-ONP/DC/DL 18846, y que en consecuencia se le otorgue la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional del régimen del Decreto Ley 18846, sustituido por la Ley 26790.

 

2.       Que en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC este Tribunal  ha reiterado el precedente vinculante establecido en las sentencias 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, publicadas en el diario oficial El Peruano el 19 de enero de 2008, disponiendo que en la vía del amparo la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley 19990.

 

3.       Que se advierte que el demandante no ha cumplido con adjuntar el certificado médico indicado en el párrafo supra, puesto que éste debe contener las tres firmas de los integrantes de la comisión médica, siendo necesario precisar que la regla procesal que señala que el juez deberá requerir su presentación es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 2 de diciembre de 2009.

 

4.       Que en consecuencia la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI