EXP. N.° 02314-2011-PA/TC

JUNÍN

GRACIELA HAIDA

MONTERO YARANGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Graciela Haida Montero Yaranga contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 84, su fecha 28 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de setiembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Procurador Público del Gobierno Regional de Pasco y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se ordene su inclusión en el “cuarto listado de ceses colectivos correspondiente a la relación de extrabajadores cesados irregularmente del Consejo Transitorio de Administración Regional de Pasco, actualmente Gobierno Regional de Pasco”, en aplicación de la Ley 29059 la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR, y conforme a los principios de legalidad, al debido proceso y al derecho al trabajo. Asimismo solicita que se ordene su reincorporación o reubicación laboral en el sector público o en un gobierno local, que corresponda al cargo de Técnico en Contabilidad de la Micro Región de Yanahuanca de conformidad con lo establecido en la Ley N.º 27803.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada,  que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental especifica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, toda vez que la pretensión del recurrente se refiere al cuestionamiento de la actuación de la Administración, con motivo de la Ley N.º 27803 (fundamento 23 STC N.º 00206-2005-PA/TC).

 

4.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso dado que la demanda se interpuso el 14 de setiembre de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI