EXP. N.° 02316-2011-PHC/TC

LIMA

JORGE JOSÉ

GÁLVEZ VILLARROEL

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge José Gálvez Villarroel contra la resolución expedida por la Cuarta Sala penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 220, su fecha 30 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra don Jorge Luis Cortez Pineda, Fiscal Superior de la Primera Fiscalía Penal Superior Especializada en delitos de corrupción de funcionarios; por vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, y el principio de presunción de inocencia, así como por la amenaza a su derecho a la libertad individual. Solicita que se declare nulo e insubsistente el Dictamen emitido en la Queja N.º 02-2010 de fecha 26 de marzo de 2010 y se le excluya o se dé por concluido el proceso respecto de su persona.

 

2.      Que el recurrente refiere que el Ministerio Público inició investigación por probables actos de corrupción cometidos por funcionarios de la Caja de Pensiones Militar Policial respecto de diversas inversiones inmobiliarias efectuadas por dicha entidad con terceras personas naturales y/o jurídicas, y que por Resolución de fecha 15 de febrero de 2010 se declaró no ha lugar formular denuncia penal contra diversas personas, entre las que él no se encontraba; sin embargo mediante resolución de fecha 26 de marzo de 2010 se dispuso la formalización de denuncia penal contra los investigados y se dispuso su inclusión en dicha denuncia sin que previamente haya podido ejercer su derecho de defensa. 

  

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que el artículo 159º de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes con anterioridad a la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o, en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

5.      Que en ese sentido el Tribunal Constitucional viene subrayando en su jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Cfr. STC 3960-2005-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras). Por lo tanto, la inclusión del recurrente en una denuncia fiscal conforme a lo dispuesto por resolución de fecha 26 de marzo de 2010, a fojas 156 de autos, no comporta amenaza o violación a la libertad personal ni a sus derechos conexos. (Exp. N° 6167-2005-HC/TC, caso Cantuarias Salaverry).

 

6.      Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Que por lo demás cabe precisar que a fojas 239 de autos el recurrente señala que mediante auto apertorio de instrucción de fecha 26 de julio de 2010 ha sido comprendido como cómplice primario en la comisión del delito de colusión desleal. En consecuencia los hechos que se cuestionan han salido del ámbito del fiscal emplazado, los mismos que ahora son de conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI