EXP. N.° 02317-2009-PA/TC

SAN MARTÍN

LUCAS IRAR MIIK

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de enero de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucas Irar Miik, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín, obrante a fojas 302, su fecha 6 de marzo de 2009, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de mayo de 2008 don Lucas Irar Miik, comunero nativo achuar, interpone demanda de amparo contra la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Agricultura, con el objeto de que se declaren inaplicables los artículos 3º (numerales 3.1 y 3.2), 4º (numerales 4.1 y 4.2), 9º y 12º del Decreto Legislativo N.º 994, que promueve la Inversión Privada en Proyectos de Irrigación para la Ampliación de la Frontera Agrícola, publicada en el diario oficinal El Peruano el 13 de marzo de 2008, alegando la amenaza de violación de sus derechos a la propiedad ancestral, al medio ambiente, a la salud y al debido proceso.

 

2.      Que con fecha 31 de octubre de 2008 el Primer Juzgado Mixto de Alto Amazonas declara improcedente la demanda por considerar que la norma cuestionada no es autoaplicativa, al estar su aplicación supeditada a la aprobación del reglamento pendiente de vigencia a la fecha. A su turno, la Segunda Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que tal como lo tiene establecido este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, la improcedencia del denominado amparo contra normas se encuentra circunscrita a los supuestos en los cuales la norma cuya inconstitucionalidad se acusa sea heteroaplicativa, es decir, aquella cuya aplicabilidad no es dependiente de su sola vigencia, sino de la verificación de un evento posterior, sin cuya existencia la norma carecerá indefectiblemente de eficacia; siendo distinto el caso de las denominadas normas autoaplicativas, es decir, aquellas cuya aplicabilidad resulta inmediata e incondicionada una vez que han entrado en vigencia, respecto de las cuales sí resulta viable el proceso de amparo (STC N.º 4677-2004-PA/TC, fundamentos 3 y 4).

 

4.      Que en tal sentido el Tribunal Constitucional no comparte los criterios vertidos por las instancias precedentes, toda vez que el deber de reglamentación establecido en una norma, si bien puede ser un indicio razonable del carácter heteroaplicativo de la misma, no constituye per se un dato determinante y  definitivo para arribar a dicha conclusión, máxime si como es evidente resulta perfectamente posible que una norma autoaplicativa sea, a su vez, objeto de una ulterior reglamentación. De modo tal que para determinar si la norma impugnada en un proceso de amparo satisface o no el requerimiento de la autoaplicatividad, es necesario analizar dicha norma en su integridad atendiendo a los efectos que ella despliegue sobre los derechos fundamentales invocados.

 

5.      Que de una lectura literal de los artículos cuestionados en el presente caso, se aprecia que ninguno de ellos ordena la realización de actividad alguna que pueda incidir directamente en la esfera jurídica de alguna persona o colectivo, sino que contienen definiciones operativas y competenciales sobre aquello que es objeto de regulación, razón por la cual debe concluirse que no estamos aquí frente a normas autoaplicativas. En ese sentido, y habida cuenta que el proceso de amparo no puede ser habilitado para la discusión de situaciones de carácter eminentemente objetivo, la presente demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar improcedente la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI