EXP. N.° 02318-2011-PHC/TC

SANTA

WILMER AUGUSTO

FLORES GARCÍA

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilmer Augusto Flores García contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 370, su fecha 14 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de setiembre de 2010, don Tomás Wilmer Augusto Flores García interpone demanda de hábeas corpus, contra el juez del Juzgado Penal Transitorio de Nuevo Chimbote, don Abel Gutiérrez Aponte, y los jueces de la Primera Sala Penal de la Sede Central de la Corte Superior de Justicia del Santa, Apaza Panuera, Vanini Chang y Espinoza Lugo. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, a la prueba y a la libertad personal, en el Proceso 485-2009; que se le sigue por la comisión del delito de usurpación agravada. Solicita la nulidad de la sentencia y de la resolución que la confirma.

 

Refiere que en el proceso mencionado, se le condenó a tres años de pena privativa de libertad suspendida por dos años. Señala que la sentencia de primera instancia adolece de deficiencias en la motivación externa puesto que se concluyó que el delito materia de enjuiciamiento (usurpación agravada) se había configurado sin tomar en cuenta que este no reunía condiciones típicas como la desposesión del inmueble. Aduce que el juez no expresó la concurrencia de los elementos del tipo penal pues dentro del expediente no hay un solo documento que permita concluir que la supuesta desposesión se realizó con violencia; también alega que en ningún momento se ha precisado si el inmueble estaba reservado para fines habitacionales.

 

Sostiene que se ha lesionado el derecho a la prueba porque a pesar de que ofreció diferentes medios probatorios a la Sala Penal que conoció el proceso en segunda instancia, solo los admitió pero no los valoró ni los refutó. Alega asimismo que se vulneró el debido proceso al haberse lesionado los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la valoración de la prueba y que el derecho a la libertad personal también se ha vulnerado porque los derechos mencionados son conexos a este derecho.      

 

Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

2.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que si bien se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, a la prueba y a la libertad personal, lo que en puridad pretende el accionante es que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y que cual suprainstancia proceda al reexamen de la sentencia que lo condena a tres años de pena privativa de libertad suspendida por dos años y de la que la confirma en el proceso que se le siguió por la comisión delito de usurpación agravada (f. 234, 303 ). Aduce, al respecto,  que no se valoró los documentos presentados que demostrarían  que no existió la desposesión del inmueble materia de litis, que no existió violencia, y que dicho inmueble no estuvo reservado para fines habitacionales.

 

3.      Que este Tribunal en anterior jurisprudencia ha precisado que si bien el principio y los derechos cuya tutela se exija son susceptibles de ser protegidos mediante el proceso constitucional de hábeas corpus, el  subsumir la conducta en un determinado tipo penal, calificar el tipo penal imputado y determinar la responsabilidad penal mediante actividades de investigación y valoración de pruebas son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, pues no constituyen objeto de análisis  de los procesos constitucionales.

 

4.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN