EXP.
N.° 02318-2011-PHC/TC
SANTA
WILMER AUGUSTO
FLORES
GARCÍA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de julio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilmer Augusto Flores García contra la
resolución expedida por la Primera Sala Penal de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 10 de setiembre
de 2010, don Tomás Wilmer Augusto Flores García interpone demanda
de hábeas corpus, contra el juez del Juzgado Penal Transitorio de Nuevo
Chimbote, don
Abel Gutiérrez Aponte, y los jueces de la
Primera Sala Penal de la Sede Central de la Corte Superior de Justicia del
Santa, Apaza Panuera, Vanini Chang y Espinoza Lugo. Alega la
vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones
judiciales, a la prueba y a la libertad personal, en el Proceso 485-2009; que
se le sigue por la comisión del delito de usurpación agravada. Solicita la nulidad de la sentencia y de la resolución que la
confirma.
Refiere que en el proceso mencionado,
se le condenó a tres años de pena privativa
de libertad suspendida por dos años. Señala
que la sentencia de primera instancia adolece de deficiencias en la motivación externa puesto que se concluyó que el delito materia de enjuiciamiento
(usurpación agravada) se había configurado sin
tomar en cuenta que este no reunía condiciones
típicas como la desposesión del inmueble. Aduce que el juez no expresó la concurrencia de los elementos
del tipo penal pues dentro del expediente no hay un solo documento que permita
concluir que la supuesta desposesión se realizó con violencia; también alega
que en ningún momento se ha precisado si el inmueble estaba reservado para
fines habitacionales.
Sostiene que se ha lesionado el
derecho a la prueba porque a pesar de que ofreció diferentes medios probatorios
a la Sala Penal que conoció el proceso en segunda instancia, solo los admitió pero
no los valoró ni los refutó. Alega asimismo que
se vulneró el debido proceso al haberse
lesionado los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la
valoración de la prueba y que el derecho a la libertad personal también se ha vulnerado porque los derechos mencionados son
conexos a este derecho.
Que la
Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas
corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a
ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la
libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos
denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el hábeas corpus.
2. Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así
como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que si bien se
invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, a
la prueba y a la libertad personal, lo que
en puridad pretende el accionante es que la
justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario
y que cual suprainstancia proceda al reexamen de la sentencia que lo condena a tres años de pena privativa de
libertad suspendida por dos años y de la que
la confirma en el proceso que se le siguió
por la comisión delito de usurpación agravada (f. 234, 303 ). Aduce, al
respecto, que no se valoró los documentos presentados que demostrarían que no existió la desposesión del inmueble
materia de litis, que no existió violencia, y que dicho inmueble no estuvo reservado
para fines habitacionales.
3. Que
este Tribunal en anterior jurisprudencia ha precisado que si bien el principio
y los derechos cuya tutela se exija son
susceptibles de ser protegidos mediante el proceso constitucional de hábeas
corpus, el subsumir la conducta en un determinado tipo penal, calificar
el tipo penal imputado y determinar la responsabilidad penal mediante actividades de investigación
y valoración de pruebas son aspectos propios
de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, pues no
constituyen objeto de análisis de los procesos constitucionales.
4. Que
por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no
está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado
por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN