EXP. N.° 02319-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

JOSÉ CONSTANTE

CHÁVEZ MEREGILDO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Constante Chávez Meregildo contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 213, su fecha 11 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Gerencia Municipal de la Municipalidad Provincial de Trujillo solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Gerencia Municipal 231-10-MPT/GM, del 25 de febrero de 2010, recaída en el Expediente 0167-2004, sobre certificado de numeración de finca; y que, en consecuencia, se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos de petición, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y al debido proceso a fin de que siga impulsando los trámites administrativos respectivos. Manifiesta ser propietario de tres sublotes de terreno ubicados en la calle José Sabogal 249, interiores 1 al 9, 253, 257 y 287 de la Isla Rústica y Urbana de la urbanización Palermo en Trujillo, de aproximadamente 7.173.14 m2, respecto de los cuales ha solicitado el certificado de numeración respectivo, el cual le ha sido denegado mediante la resolución cuestionada sin haberse motivado conforme a ley, pues se manifiesta que don Américo Sánchez Yopla y don Pedro Jesús Rojas Ayesta se han opuesto a su solicitud aduciendo que el Coliseo Trujillo S.A. sería el propietario de sus inmuebles, situación que resulta falsa, pues con anterioridad ya ha solicitado la numeración de varios de sus inmuebles.

 

2.      Que el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Trujillo contesta la demanda manifestando que la pretensión demandada cuenta con una vía igualmente satisfactoria para su dilucidación.

 

3.      Que la Gerencia emplazada contesta la demanda manifestando que existe un proceso judicial pendiente a través del cual se determinará quién ostenta el mejor derecho de propiedad sobre los terrenos respecto de los cuales se ha solicitado la numeración, razón por la cual la autoridad administrativa se ha inhibido de conocer el procedimiento a la espera de su resultado en sede judicial.

 

4.      Que el Segundo Juzgado Especializado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo, con fecha 18 de noviembre de 2010, declaró improcedente la demanda por estimar que la pretensión demandada debió ser tramitada en el proceso contencioso administrativo. La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

5.      Que en reiterada jurisprudencia este Colegiado ha sostenido que el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, siendo una norma de observancia obligatoria, sirve para identificar el objeto de protección de los procesos constitucionales. En tal sentido, en el Expediente N.º 03227-2007-PA/TC se establece, entre otros aspectos, que el amparo, por la propia naturaleza del objeto a proteger, sólo tutela pretensiones relacionadas con el ámbito constitucional de un derecho fundamental susceptible de protección en un proceso constitucional. De este modo no pueden ser conocidas por el amparo, entre otras: i) pretensiones relacionadas con otro tipo de derechos  (de  origen  legal,  administrativo,  etc.,  como  por  ejemplo  el derecho de posesión del arrendatario, entre otros), pues se requiere que su contenido tenga relevancia constitucional o carácter de fundamentalidad, lo que se determina por la estricta vinculación de un derecho con la dignidad humana; y ii)  pretensiones que, aunque relacionadas con el contenido constitucional de un derecho fundamental, no son susceptibles de protección en un proceso constitucional sino en un proceso ordinario dado el respectivo ámbito competencial (como por ejemplo, la pretensión de revisión de aquella valoración de pruebas que sirve de base para la determinación de la responsabilidad penal, o la pretensión de verificar el cumplimiento o no cumplimiento de los requisitos que pueda exigir la respectiva ley procesal, entre otras).

 

6.      Que de la revisión de autos, se advierte que la denegatoria de un certificado de numeración de un inmueble no se constituye como un supuesto lesivo del derecho a la propiedad, en la medida en que dicha declaración no restringe ni limita el citado derecho, por lo que su tutela no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, más aún cuando, conforme se aprecia de la resolución emplazada (f. 53) y de las resoluciones 150-2004-MPT, del 24 de marzo de 2004 (f. 125) y 697-2005-MPT, del 31 de marzo de 2005 (f. 89), no existe certeza sobre la titularidad del derecho de propiedad del recurrente. En tal sentido, habiéndose verificado que la pretensión del recurrente no es susceptible de protección a través del presente proceso, la  demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN