EXP. N.° 02320-2010-PA/TC

LIMA

NELLY ALCIRA

REÁTEGUI ASPAJO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de marzo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nelly Alcira Reátegui Aspajo contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 140, su fecha 24 de marzo de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente  interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Salud con el objeto que se le otorgue la bonificación que establece el Decreto de Urgencia 37-94 más el pago de los reintegros. Manifiesta que tiene la condición de cesante del sector Salud y que cesó con el cargo de Directora con nivel F-3, comprendido en la Escala 11 del Decreto Supremo 051-91-PCM.

 

            La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, por considerar que a la actora se le otorgó la bonificación  especial de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo 019-94-PCM, la misma que es incompatible con la prevista por el Decreto de Urgencia 037-94.

 

            El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 26 de junio de 2009, declara fundada la demanda, por estimar que el último criterio al que ha arribado el Tribunal Constitucional responde a una interpretación más favorable al trabajador y que entre el beneficio del Decreto Supremo 019-94-PCM y el del Decreto de Urgencia 37-94, corresponde la bonificación mayor y más beneficiosa, y que en tal sentido a la actora le corresponde el otorgamiento de la bonificación solicitada por haber ocupado nivel remunerativo en la Escala 11, al haber desempeñado el cargo de Directora y pertenecer al nivel F-3.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión de la accionante se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

           

FUNDAMENTOS

 

§          Procedencia de la demanda  

 

1.         De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que en el caso de autos, aun cuando la demanda cuestiona la suma especifica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

§          Delimitación del petitorio

 

2.         La demandante solicita que se le otorgue la bonificación especial del Decreto de             Urgencia 037-94.

 

§          Análisis de la controversia

 

3.         A partir de lo indicado en el fundamento 10 de la STC 02616-2004-AC/TC, que estableció: En virtud del Decreto de Urgencia N.º 037-94, corresponde el otorgamiento de la bonificación especial a los servidores públicos: a) Que se encuentren en los niveles remunerativos F-1 y F-2 en la Escala N.º 1”,  este Tribunal ha señalado en la STC 05491-2008-PC/TC “[…]se desprende que el demandante ocupó el nivel remunerativo F-4 en la Escala N.º 1, es decir, que no se encuentra entre los servidores comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94, razón por la cual no procede que se le otorgue dicha bonificación”.

 

4.         De la Resolución Vice Ministerial 1343-89, del 28 de diciembre de 1989 (f. 2), y de la boleta de pago de pensión (f. 4), se advierte que la demandante cesó en el cargo de Directora  y en el nivel F-3.

 

5.         La Escala 1 del Decreto Supremo 051-91-PCM corresponde a los funcionarios y directivos y comprende las categorías F-1 a F-8, mientras que la Escala 11 alcanza a los altos funcionarios del Estado con cargos directivos o jefaturales, según anexo del precitado texto legal, entre los cuales no se ubica el desempeñado por la recurrente. 

 

6.         En consecuencia, se concluye que la demandante se encontró ubicada en la Escala 1 y conforme a lo indicado en el fundamento 3 supra, la bonificación del Decreto de Urgencia 037-94 solo es aplicable a las categorías F-1 y F-2 de dicha Escala, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI