EXP. N.° 02320-2011-PA/TC

SANTA

SEGUNDO LÓPEZ VILLEGAS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo López Villegas contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 73, su fecha 28 de marzo del 2011, que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar formulada por el demandante en ejecución de la sentencia constitucional de fecha 30 de julio de 2009; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que de conformidad con las RTC 168-2007-Q/TC y 201-2007-Q-TC, este Colegiado se encuentra habilitado para efectuar el control de las resoluciones de segundo grado recaídas en procesos constitucionales, a efectos de restablecer el orden constitucional lesionado en la etapa de ejecución, razón por la cual corresponde en esta etapa emitir pronunciamiento respecto del agravio denunciado.

 

2.     Que mediante la sentencia de fecha 30 de julio de 2009, el Cuarto Juzgado Civil de Chimbote (f. 12) declaró fundada la demanda de amparo presentada por el recurrente, ordenando a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador que le otorgue pensión de jubilación, con el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. Mediante resolución de fecha 18 de agosto del 2009, el Juez de la causa declara consentida dicha sentencia.

 

3.     Que mediante resolución de fecha 7 de diciembre del 2009 (f. 33) el Juez de la causa, a solicitud del demandante, concedió medida de ejecución forzada de embargo en forma de retención sobre las sumas pendientes de pago que le tiene a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador la empresa Tecnológica de Alimentos Pesqueros del Perú S. A.-TASA, hasta por la suma de S/. 28, 200.58.

 

4.     Que revocando dicha resolución la Sala Superior revisora declara improcedente la mencionada medida cautelar aduciendo que existe una prohibición expresa y directa de iniciar o continuar con cualquier ejecución de sentencia o resoluciones judiciales en general contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, por encontrarse en proceso de liquidación.

 

5.     Que el artículo 1º de la Ley 26516 dispone: “Incorpórese al control y supervisión de la  Superintendencia de Banca y Seguros, las Derramas y Cajas de beneficios creadas por el Decreto Ley N.º 21021, los Decretos Supremos Nºs. 01 y 78 de 1965 y  Decreto Supremo N.º 030 de 1966, así como cualquier otro Fondo que reciba recursos de sus  afiliados, socios o asociados, con la finalidad de destinarlos a la prestación de beneficios consistentes en el otorgamiento pensiones de cesantía, jubilación, o similares o adicionales a éstas, cualquiera que fuere su denominación, o forma de constitución”.

 

6.     Que el artículo 2º de la mencionada ley, modificado por la Ley 29532, prescribe que  el control y supervisión que ejerce la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) sobre dichas instituciones o fondos comprende, adicionalmente, entre otras, las facultades de disolución y liquidación integral de la institución y los fondos que administra.

 

7.     Que el párrafo segundo del artículo 19º del Reglamento para la Restructuración, Repotenciación,  Disolución y Liquidación de las Derramas, Cajas de Beneficios y otros fondos que reciban recursos de sus afiliados y otorguen pensiones de cesantía, jubilación y similares, aprobado por la Resolución SBS 8504-2010, de fecha 6 de agosto de 2010, concordante con el artículo 117º de la Ley 26702, General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, prescribe que “Los bienes de una Entidad Supervisada en proceso de liquidación no son susceptibles de medida cautelar alguna. Las medidas cautelares decretadas en fecha previa a la respectiva resolución de la Superintendencia serán levantadas por el solo mérito de ésta, bajo responsabilidad de la autoridad ordenante”.

 

8.     Que mediante la Resolución SBS 14707-2010, del 15 de noviembre del 2010, la SBS dispone el inicio del proceso de liquidación integral de la misma y de los fondos que administra.

 

9.     Que por consiguiente, la solicitud de embargo en forma de retención formulada por el demandante carece de sustento legal.

 

10.   Que en el recurso de agravio constitucional el demandante ha sostenido que la recurrida vulnera sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la ejecución de las resoluciones judiciales que han adquirido la autoridad de cosa juzgada. En este punto conviene recordar nuestra doctrina sobre la limitación de los derechos fundamentales. En ella se ha afirmado que no existen derechos fundamentales ilimitados y que, por el contrario, en algunos derechos sus límites se encuentran establecidos expresamente por la Constitución, mientras que en otros derechos el límite deriva de manera mediata o indirecta de tal norma, justificándose en la necesidad de proteger o preservar no sólo otros derechos fundamentales, sino también otros bienes constitucionales protegidos. En ese sentido este Colegiado estima que las limitaciones o restricciones que los dispositivos legales invocados imponen al ejercicio de los mencionados derechos constitucionales constituyen límites legítimos, habida cuenta que encuentran sustento en la excepcional situación financiera de la entidad declarada en disolución y en la necesidad de cautelar el orden de prelación en el pago de sus obligaciones, establecido en el artículo 117º de la Ley 27702, encontrándose el pago de las pensiones de jubilación en el segundo lugar en el orden de prelación, lo que garantiza la pretensión del demandante.

 

11.   Que por consiguiente, el presente recurso de agravio constitucional debe ser desestimado. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI