EXP. N.° 02321-2011-PA/TC

HUAURA

GAVINO YESQUÉN YAMUNAQUE

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de junlio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gavino Yesquén Yamunaque contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 285, su fecha 12 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declaren inaplicables la Esquela 2106764, de fecha 2 de abril de 2007, que resuelve otorgarle una pensión de invalidez con carácter provisional, y la Resolución 9658-2008-ONP/DC/DL 19990, del 29 de enero de 2008, que le denegó su otorgamiento; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión definitiva de invalidez conforme al Decreto Ley 19990, con el abono de devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda señalando que el demandante no ha acreditado adolecer de incapacidad mediante un certificado médico idóneo expedido por una Comisión Médica.

 

            El Tercer Juzgado Especializado Civil de Huaura, con fecha 14 de setiembre de 2010, declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que en autos existen informes médicos contradictorios.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia antes mencionada, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990, establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

4.      Asimismo, el artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “[...] un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades [...]”.

 

5.       De la resolución cuestionada, obrante a fojas 10, se advierte que al demandante se le denegó la pensión de invalidez porque de acuerdo con el Certificado Médico 7167, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de la Red Asistencial Sabogal (f. 164), de fecha 27 de julio de 2007, el actor presenta una incapacidad de sólo 17%, que no le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que perciba otro trabajador de la misma categoría.

 

 

6.    Por otro lado, a fojas 221 se aprecia el Certificado de Discapacidad emitido por el Hospital de Caraz, de fecha 6 de julio de 2006, mediante el cual se deja constancia de que padece de artrosis secundaria múltiple y dolor en articulaciones, con 65% de menoscabo global. No obstante, este certificado no cumple con la exigencia precisada por el artículo 26 del Decreto Ley 19990, tal como se ha señalado en el fundamento 4.

 

7.    Lo mismo ocurre con el informe médico de fojas 13 a 16, presentado por el demandante para acreditar su incapacidad, puesto que ha sido emitido por el médico reumatólogo del Policlínico Peruano Japonés de Huaral Sakura.

 

8.   Por consiguiente, al evidenciarse que el recurrente no ha acreditado adolecer de invalidez, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN