EXP. N.° 02322-2011-PA/TC

SANTA

JUAN VIDAL VENTURA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Vidal Ventura contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 195, su fecha 4 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones 86780-2006-ONP/DC/DL 19990 y 2889-2008-ONP/GO/DL 19990, de fechas 6 de setiembre de 2006 y 10 de abril de 2008, respectivamente, y que en consecuencia, la emplazada cumpla con otorgarle pensión de jubilación según el régimen especial del Decreto Ley 19990, más el pago de los devengados e intereses legales respectivos.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que el demandante, a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, ha presentado los certificados de trabajo expedidos por la Cooperativa Agraria de Servicios y Comercialización Guadalupito Ltda. 210 y la Cooperativa Agraria de Producción San Bartolo Ltda. 155, obrantes a fojas 9 y 10 respectivamente, con los cuales pretende acreditar los periodos comprendidos del 6 de octubre de 1962 al 25 de junio de 1965 y del 22 de abril de 1974 al 13 de noviembre de 1980.

 

4.      Que a fojas 89 el recurrente ha adjuntado la declaración jurada del empleador CAP San Bartolo Ltda. 155 al Seguro Social del Perú, de fecha 24 de julio de 1980, en la que se señala como fecha de ingreso de labores el 1 de noviembre de 1978 y que continúa realizando actividad. De otro lado, de fojas 90 a 94 de autos, se aprecia documentación (constancia de pago del Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS, Cartilla de control de pago por subsidio del IPSS, boletas de pago de remuneraciones expedidas por la Cooperativa Agraria de Producción San Bartolo Ltda. 260 y la declaración jurada del empleador CAP San Bartolo Ltda. 155), de la cual se desprende que el actor en el año 1981 continuaba laborando, situación que difiere de lo consignado en el certificado de trabajo obrante a fojas 10, por lo que no se puede establecer un periodo laboral determinado. Cabe señalar que el certificado expedido por la Cooperativa Agraria de Servicios y Comercialización Guadalupito Ltda. 210 no está sustentado en documentación adicional, motivo por el cual no genera suficiente certeza probatoria en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

5.      Que en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN