EXP. N.° 02323-2011-PHC/TC

AYACUCHO

LEONCIO MENÉNDEZ

RIQUELME

A FAVOR DE

FRANCISCO FLORES GÓMEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leoncio Menéndez Riquelme contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 294, su fecha 23 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de febrero de 2011 don Leoncio Menéndez Riquelme interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Francisco Flores Gómez y la dirige contra los magistrados de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señores Jara Huayta, Pérez García Blazquez y Olarte Arteaga, y contra los magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Hurtado, San Martín Castro, Valdez Roca, Lecaros Cornejo y Calderón Castillo, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad individual.

 

2.        Que el recurrente solicita que se revoque las sentencias de fecha 28 de marzo de 2006, por la que se condenó al favorecido por el delito contra la libertad en la modalidad de violación sexual de menor de 14 años a 15 años de pena privativa de la libertad, y la de fecha 7 de agosto de 2006 que declaró no haber nulidad en la sentencia recurrida; también solicita que se anule todo lo actuado, se dicte nuevo auto apertorio y se deje en libertad al favorecido. Señala el recurrente que si bien se ha acreditado que el favorecido y la supuesta agraviada tuvieron relaciones sexuales, no se ha acreditado que esta situación configure el delito imputado, pues en el expediente penal figuran dos partidas de nacimiento, una en la que se señala que la agraviada nació el 7 de abril de 1990 y la otra en la que se consigna como fecha de nacimiento el 7 de diciembre de 1990. Por consiguiente, el recurrente añade que si la menor contaba con más de 14 años de edad podía disponer de su sexualidad de acuerdo al Cuarto Plenario Jurisprudencial N.º 4-2008. El recurrente también aduce que no se ha dado el adecuado valor probatorio al atestado policial, el mismo que debe ser corroborado con testimoniales y exámenes médicos. 

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.        Que del análisis de los fundamentos de la demanda se advierte que lo que el recurrente pretende es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen o revaloración de los medios probatorios que sirvieron de base para el dictado de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria; se alega con tal propósito una supuesta irresponsabilidad penal porque la menor al momento de los hechos (año 2003) habría tenido más de 14 años de edad y se cuestiona el valor probatorio del atestado policial, materia que evidentemente es ajena al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus.

 

5.        Que sobre el particular cabe recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios; así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración sustantiva de pruebas, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza. 

 

6.      Que por consiguiente este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados y las valoraciones que realizaron respecto de las pruebas que fundamentan la sentencia de fecha 28 de marzo de 2006, a fojas 44 de autos, y sustentan la responsabilidad del favorecido, las mismas que se señalan en el Considerando Sétimo, como son el atestado policial, la manifestación del padre de la menor, la referencial de la agraviada, los certificados de reconocimiento médico legal, ratificados por los peritos médicos, la diligencia de exhumación de cadáver del neonato Z.F.DlC., y la prueba de ADN en la que se señala que el favorecido no puede ser excluido de la relación de parentesco en condición de padre biológico del menor neonato; asimismo en el Considerando Octavo se señala que ante la evidencia del resultado de ADN el favorecido reconoció los hechos. De igual forma en el Considerando Segundo de la sentencia de fecha 7 de agosto de 2006 (fojas 64) se precisa que la agraviada en sede policial en presencia de su padre y del fiscal, acusó al favorecido de agredirla sexualmente desde febrero de 2003 hasta abril de 2004, a consecuencia de lo cual resultó embarazada; que a pesar de las dos partidas que difieren en cuanto al día y mes de nacimiento de la agraviada sí se ha acreditado que ésta nació en el año 1990 y que los resultados del examen de ADN determinaron la condición del favorecido como padre biológico del hijo de la agraviada.

 

7.        Que por tanto al no estar la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI