EXP. N.° 02324-2011-PA/TC
SANTA
MARCIAL
JARA MANTILLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de agosto
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcial Jara Mantilla contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 82, su fecha 26 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El demandante interpone demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), solicitando que se le otorgue la pensión de jubilación dispuesta en la Resolución Suprema 423-72-TR, con abono de los devengados, intereses legales, costos y costas del proceso.
Mediante
Resolución 3 (f. 30), de fecha 11 de agosto de 2010, se declara rebelde a la
demandada.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 17 de setiembre
de 2010, declara infundada la demanda por estimar que el actor no cuenta con los
25 años contributivos necesarios para acceder a la pensión de jubilación
solicitada.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el
diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute del
mencionado derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita el otorgamiento de una
pensión de jubilación de conformidad con la Resolución Suprema 423-72-TR, con abono de los devengados,
intereses legales, costos y costas del proceso. En consecuencia, su pretensión está comprendida
en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo
por el cual corresponde un análisis de fondo.
Análisis
de la controversia
3. El artículo 6 del Reglamento del Fondo de
Jubilación del Pescador (Resolución Suprema 423-72-TR) establece que se
otorgará pensión básica de jubilación
al pescador que haya cumplido, por lo menos, 55 años de edad, y reunido 15
contribuciones semanales por año; asimismo, conforme al artículo 7, gozarán del
beneficio de la pensión total de
jubilación todos los pescadores que tengan más de 55 años de edad y acrediten
25 años de trabajo en la pesca y 375 contribuciones semanales en total; por
otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, los pescadores jubilados que no
hubieren cubierto los requisitos señalados tendrán derecho a una veinticincoava
partes de la tasa total de la pensión de jubilación por cada año cotizado o
contribuido.
4. Sin embargo, mediante Acuerdo
012-002-2004-CEMR-CBSSP, de fecha 20 de abril de 2004, se aprobó el nuevo
estatuto de la entidad demandada que dispone en el artículo 17 que se otorgará
la pensión de jubilación cuando se hubiere cumplido un periodo mínimo laboral
de 25 años de trabajo en pesca, un mínimo de 15 semanas contributivas por año y
375 semanas en total, y se hubiere cumplido la edad de 55 años. Asimismo se
señala que sólo procede el otorgamiento de pensión completa de jubilación.
5. A fin de probar su pretensión, el demandante ha presentado los
siguientes documentos: a) copia de
su Documento Nacional de Identidad (f. 1), de la cual se advierte que nació el 20
de abril de 1953, y que, por tanto, cumplió el requisito establecido respecto
de la edad (55 años) con fecha 20 de abril de 2008;
b) Hoja de Detalle de los Años Contributivos (f. 2), que consigna labores en la
actividad pesquera hasta el año 2006, en la que reúne un total de 23 años
contributivos.
6. Por lo tanto, habiéndose acreditado que el
demandante cumplió el requisito de la edad durante la vigencia del nuevo
estatuto y que no cuenta con los 25 años de trabajo en pesca, debe desestimarse
la presente demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha
acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN