EXP. N.° 02324-2011-PA/TC

SANTA

MARCIAL JARA MANTILLA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcial Jara Mantilla contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 82, su fecha 26 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El demandante interpone demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), solicitando que se le otorgue la pensión de jubilación dispuesta en la Resolución Suprema 423-72-TR, con abono de los devengados, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

            Mediante Resolución 3 (f. 30), de fecha 11 de agosto de 2010, se declara rebelde a la demandada.

 

            El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 17 de setiembre de 2010, declara infundada la demanda por estimar que el actor no cuenta con los 25 años contributivos necesarios para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

     

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento. 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute del mencionado derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio 

 

2.      El demandante solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación de conformidad con la Resolución Suprema 423-72-TR, con abono de los devengados, intereses legales, costos y costas del proceso. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 6 del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador (Resolución Suprema 423-72-TR) establece que se otorgará pensión básica de jubilación al pescador que haya cumplido, por lo menos, 55 años de edad, y reunido 15 contribuciones semanales por año; asimismo, conforme al artículo 7, gozarán del beneficio de la pensión total de jubilación todos los pescadores que tengan más de 55 años de edad y acrediten 25 años de trabajo en la pesca y 375 contribuciones semanales en total; por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, los pescadores jubilados que no hubieren cubierto los requisitos señalados tendrán derecho a una veinticincoava partes de la tasa total de la pensión de jubilación por cada año cotizado o contribuido.

 

4.      Sin embargo, mediante Acuerdo 012-002-2004-CEMR-CBSSP, de fecha 20 de abril de 2004, se aprobó el nuevo estatuto de la entidad demandada que dispone en el artículo 17 que se otorgará la pensión de jubilación cuando se hubiere cumplido un periodo mínimo laboral de 25 años de trabajo en pesca, un mínimo de 15 semanas contributivas por año y 375 semanas en total, y se hubiere cumplido la edad de 55 años. Asimismo se señala que sólo procede el otorgamiento de pensión completa de jubilación.

 

5.      A fin de probar su pretensión, el demandante ha presentado los siguientes documentos: a) copia de su Documento Nacional de Identidad (f. 1), de la cual se advierte que nació el 20 de abril de 1953, y que, por tanto, cumplió el requisito establecido respecto de la edad (55 años) con fecha 20 de abril de 2008; b) Hoja de Detalle de los Años Contributivos (f. 2), que consigna labores en la actividad pesquera hasta el año 2006, en la que reúne un total de 23 años contributivos.

 

6.      Por lo tanto, habiéndose acreditado que el demandante cumplió el requisito de la edad durante la vigencia del nuevo estatuto y que no cuenta con los 25 años de trabajo en pesca, debe desestimarse la presente demanda.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN