EXP. N.° 02325-2011-PHC/TC
JUNIN
WILMER
GUSTAVO, CONCEPCION
CARHUANCHO
A FAVOR DE G.E.M.J.V.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de junio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilmer Gustavo Concepción Carhuancho contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 171, su fecha 14 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 18 de febrero del 2011, don Wilmer Gustavo Concepción Carhuancho, en representación de don Ever José Jara Inzapillo, interpone demanda de hábeas corpus a favor de la menor G.E.M.J.V. y la dirige contra la madre de la menor, doña Stefany Greiss Valdez García. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la dignidad, a la integridad personal y al libre desarrollo y bienestar de la menor.
2. Que el recurrente refiere que la emplazada no permite que el padre de la menor disfrute del régimen de visitas acordado inicialmente en el Acta de Acuerdo sobre Tenencia y Régimen de Visitas de Menor, de fecha 10 de marzo del 2009, el cual posteriormente fue materia de un proceso judicial que terminó mediante Resolución N.º 10, de fecha 26 de agosto del 2009 (Expediente N.º 193-2009), estableciéndose las reglas del régimen de visitas que debía observar don Ever José Jara Inzapillo Por ello, solicita que la emplazada permita que su representado cumpla con el horario fijado en el Régimen de Visitas.
3. Que la Constitución establece
expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que el hábeas corpus protege la
libertad individual y los derechos conexos. No obstante, no cualquier reclamo
que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello debe
analizarse previamente si los actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. Que en el presente caso, si bien se alega la vulneración del derecho a la
libertad individual, así como de los derechos a la dignidad,
a la integridad personal y al libre desarrollo y bienestar de la menor favorecida, lo que en realidad subyace es una controversia
respecto al cumplimiento del régimen de visitas establecido en la Resolución
N.º 10, de fecha 26 de agosto del 2009, corrriente a fojas 58, materia que
evidentemente no compete al juez constitucional sino al juez ordinario pues tal
determinación excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad.
5. Que a fojas 7 del Expediente acompañado N.º 446-2010-0-1505-JR-FC-01, obra
el Acta de Acuerdo sobre Tenencia y Régimen de Visitas de Menor, en el que se
establece que la menor favorecida quedará bajo la tenencia de su madre
biológica, doña Estefany Greiss Vádez García. Por tanto, habiéndose establecido
un régimen de visitas a favor del padre de la menor, en dicho proceso (N.º
2009-193) se debe reclamar el alegado incumplimiento en el régimen de visitas a
fin de que el juzgado verifique dicho incumplimiento y, de ser el caso, adopte
las medidas pertinentes.
6. Que, por consiguiente, la demanda debe
ser rechazada en aplicación del artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal
Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el
derecho a la libertad personal.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Calle Hayen
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
EXP. N.° 02325-2011-PHC/TC
JUNIN
WILMER
GUSTAVO, CONCEPCION
CARHUANCHO A FAVOR DE G.E.M.J.V.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido respeto a mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto haciendo algunas precisiones.
1. Que con fecha 18 de febrero del 2011, don Wilmer Gustavo Concepción Carhuancho, en representación de don Ever José Jara Inzapillo, interpone demanda de hábeas corpus a favor de la menor G.E.M.J.V. y la dirige contra la madre de la menor, doña Stefany Greiss Valdez García. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la dignidad, a la integridad personal y al libre desarrollo y bienestar de la menor.
El recurrente refiere que la emplazada no permite que el padre de la menor disfrute del régimen de visitas acordado inicialmente en el Acta de Acuerdo sobre Tenencia y Régimen de Visitas de Menor, de fecha 10 de marzo del 2009, el cual posteriormente fue materia de un proceso judicial que terminó mediante Resolución N.° 10, de fecha 26 de agosto del 2009 (Expediente N.° 193-2009), estableciéndose las reglas del régimen de visitas que debía observar don Ever José Jara Inzapillo Por ello, solicita que la emplazada permita que su representado cumpla con el horario fijado en el Régimen de Visitas.
2. Que este Tribunal ha precisado en jurisprudencia anterior que "[E]s de especial relevancia tener en cuenta que la protección a la afectividad de la familia y el derecho de interrelación entre padres e hijos es irrestricto, no pudiendo ninguna autoridad, funcionario o persona prohibir o limitar su ejercicio, salvo que exista causal grave comprobada para ello, pues el contacto directo y las expresiones de afecto cobran importancia gravitante para la integridad emocional de ambos." (STC N° 5787-2009-PIC/TC, fj. 7)
3. Que de fojas 165 del expediente N° 10-446, que obra como acompañado del expediente principal del Tribunal constitucional se advierte que don Ever José Jara Inzapillo, interpuso demanda de Habeas Corpus el 11 de enero de 2009 con el mismo petitorio, siendo resuelta y publicada el 24 de agosto del 2010 en el portal Web del Tribunal Constitucional (STC N° 02286-2010-PHC/TC), mediante la cual resuelve declarar improcedente su pedido. Siendo esto así y habiéndose emitido pronunciamiento acerca del mismo petitorio, versando sobre los mismos hechos la demanda deviene en improcedente.
SR.
CALLE
HAYEN