EXP. N.° 02326-2011-PHC/TC

JUNÍN

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE

PICHANAKI

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 19 de julio de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Distrital de Pichanaki contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced - Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 186, su fecha 14 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de noviembre del 2010 don Zósimo Cárdenas Muje, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pichanaki (Junín), interpone demanda de hábeas corpus a favor de los vecinos del distrito de Pichanaki, provincia de Chachamayo, y la dirige contra don César Rivas Peña, en su condición de representante de la empresa Corporación de Productores Café Perú S.A.C.; por vulneración al derecho a la libertad de tránsito de los favorecidos.

 

2.      Que la municipalidad señala que con fecha 4 de diciembre del 2009, el emplazado solicitó licencia de construcción de un cerco perimétrico para lo cual adjuntó los requisitos exigidos por el Área de catastro y SFL. Sin embargo, la municipalidad, de acuerdo al artículo 32º de la Ley N.º 27444, Procedimiento Administrativo General y estando al Memorial que le fuera presentado por el que se solicitaba la apertura de la calle Prolongación 9 de Diciembre del distrito de Pichanaki, suscribió actas de Reunión Multisectorial con la empresa de café emplazada con fecha 5 y 6 de abril del 2010 por lo que se acordó la suspensión de la construcción del cerco perimétrico que comprende la puerta de metal que impide el acceso a la calle Prolongación 9 de Diciembre. Añade el recurrente que con fecha 23 de junio del 2010, el supervisor de planta de la municipalidad emitió el Informe N.º 065-2010/FSA-SO-MDP, por el que se verificó que la construcción del cerco continuaba y que esta construcción no se hallaba conforme al plano presentado, interfiriendo el paso de una vía pública; que asimismo atravesaba viviendas y construcciones de otros particulares, incorporando viviendas de cerca de 12 familias dentro del cerco perimétrico.

 

3.      Que por su parte, el representante de la empresa Corporación de Productores Café Perú S.A.C. emplazada señala que el cerco que fue construído con autorización municipal otorgada mediante Resolución de Licencia N.º 015-2009-MDP, de fecha 14 de diciembre del 2009, se encuentra dentro de su propiedad, que tiene un área de 50,264 m2 cuyo perímetro de 974.85 m2, linderos y medidas perimétricas corren inscritos en la Partida N.º 11001803 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Satipo. Sostiene que las viviendas que han sido encerradas por el cerco perimétrico pertenecen a ocupantes precarios que vienen invadiendo su propiedad, siendo que con fecha 23 de abril del 2010 realizaron otra invasión, por lo que presentaron una denuncia penal por usurpación, violación de domicilio y daños agravados, que se encuentra en el Primer Juzgado Penal de Chachamayo (Expediente N.º 900-2010) y que también se presentó demanda de reivindicación, desalojo y demolición de casas rústicas en la vía civil, la cual se encuentra en el Juzgado Civil de La Merced (Expediente N.º 476-2009).

 

4.      Que el recurrente añade que dentro del perímetro de su propiedad hay una vía privada de ingreso a su almacén para el acopio del café, por donde ingresan y salen los camiones y vehículos para llevar y extraer sus productos, vía que se pretender hacer creer que es pública y constituye la calle Prolongación 9 de Diciembre. Asimismo, refiere que la empresa no participó del acuerdo para la suspensión de la obra porque quien participó en dicha reunión fue el gerente de la Cooperativa Agraria Cafetalera Tahuantinsuyo de Pichanaki N.º 5 (4-VI), la cual no tiene ninguna participación pues al habérsele transferido su propiedad perdió legitimidad.

 

5.      Que la Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 2º, inciso 11, que toda persona tiene derecho “A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o aplicación de la ley de extranjería”. A su vez, el Código Procesal Constitucional en el artículo 25º, inciso 6, señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere “El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad”.

 

6.      Que el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al libre tránsito es un imprescindible derecho individual, elemento conformante de la libertad, y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad (Cfr. STC Exp. N° 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; Exp. N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14).

 

7.      Que el artículo 9º del Código Procesal Constitucional señala que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria; estando a ello, este Colegiado aprecia que la presente demanda debe ser dilucidada en un proceso que cuente con una etapa probatoria en la que se pueda establecer fehacientemente si el camino es público, conforme lo indica la Municipalidad Distrital de Pichanaki, o es parte de la propiedad de la empresa emplazada, conforme se aprecia de la Partida N.º 11001803 de la Zona Registral N.º  VIII, Sede Huancayo, Oficina Registral Satipo, a fojas 117 de autos, en la que no se consigna si la propiedad de la empresa es atravesada por camino público. Por ello este Colegiado no tiene certeza respecto de si la construcción del cerco perimétrico se realizó sobre una vía pública o dentro de la propiedad de la emplazada, y si las viviendas que han quedado dentro de este cerco corresponden a ocupantes precarios o no.

 

8.      Que en efecto, el Tribunal Constitucional aprecia de los documentos que obran en autos que, por un lado, la Municipalidad Distrital de Pichanaki aduce que el cerco perimétrico obstruye la calle Prolongación 9 de Diciembre; sin embargo, a fojas 132 obra la Resolución N.º 051-2009-MDP, por la que la municipalidad otorga licencia de construcción señalando que se encuentra conforme al plano urbano de la ciudad, asimismo a fojas 34 de autos (documento presentado por la municipalidad) obra el plano de ubicación del terreno de la emplazada y del cerco, en el cual se nota que dicho terreno está superpuesto a lo que se denomina calle Prolongación 9 de Diciembre, pese a lo cual tiene el visto y la aprobación de la Oficina de Planeamiento Control Urbano y Catastral de dicha institución. Asimismo, si bien a fojas 56 obra el Informe N.º 065-2010/FSA-SO-MDP, en el que se determina que la construcción del cerco perimétrico no fue realizada conforme al plano presentado para otorgar la licencia de construcción, el mismo que interfiere con el paso de una vía pública (Prolongación 9 de Diciembre) e incorpora viviendas de particulares; la Municipalidad Distrital de Pichanaki, en uso de las facultades que la Constitución y su ley orgánica le otorgan, no ha emitido ninguna resolución para dejar sin efecto dicha autorización o verificar por qué se otorgó dicha autorización si se invadiría una vía pública.

 

9.      Que de otro lado, a fojas 135 corre la copia certificada del Libro de Ocurrencias de la Comisaría de Pichanaki, en la que se oberva que con fecha 23 de abril del 2010 se realizó la invasión de terreno de propiedad de la Corporación de Productores Café, a fojas 136 la denuncia formulada por la empresa por usurpación agravada contra Jesús Alejandro Coca Olivares y otras, siendo que esta persona es mencionada por la municipalidad como uno de los afectados al haber quedado su propiedad dentro del cerco perimétrico. Asimismo a fojas 154 obra la Resolución N.º UNO de fecha 11 de agosto del 2009, por la que se admite a trámite la demanda por reivindicación presentada por la empresa Corporación de Productores Café Perú S.A.C contra varias personas, algunas de las cuales son señaladas por la municipalidad en la demanda de hábeas corpus como afectadas por la construcción del cerco perimétrico. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN