EXP. N.° 02327-2011-PA/TC

LIMA NORTE

CÉSAR EDILBERTO

VALVERDE CONDE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Edilberto Valverde Conde contra la resolución de fecha 14 de febrero de 2011, de fojas 115, expedida por la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de agosto de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Segundo Juzgado Penal del Modulo Básico de Condevilla, solicitando: i) la suspensión de la medida de lanzamiento respecto del inmueble de su propiedad ubicado en Av. Lima 3232 - San Martín de Porres; y ii) la improcedencia de restitución del inmueble a don Antonio Huamaní Flores. Sostiene que en el proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de usurpación agravada en agravio de don Antonio Huamaní Flores (Exp. N.º 472-2007) se le han vulnerado sus derechos al debido proceso y de propiedad, toda vez que el órgano judicial lo condenó penalmente sin haber valorado o merituado la sentencia penal que consideraba fraudulenta la celebración del “contrato de compraventa” del inmueble ubicado en  Av. Lima 3232 - San Martín de Porres a favor de don Eduardo Huamaní Misajel, y en ningún estadío del proceso se ordenó la comparecencia del nuevo comprador del inmueble para el esclarecimiento de la imputación realizada a su persona.

 

2.        Que con resolución de fecha 18 de agosto de 2010 el Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Condevilla declara improcedente la demanda al considerar que el proceso civil es la vía judicial ordinaria para proteger en forma oportuna y eficaz el derecho de propiedad del recurrente amenazado por la orden de lanzamiento recaída en el proceso penal. A su turno, la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada al considerar que el recurrente pretende una nueva evualación de los hechos, lo cual no es susceptible de tutela constitucional.

 

3.        Que de autos se desprende que el recurrente fundamenta su demanda en la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso y de propiedad, por haber sido condenado en el proceso penal de usurpación y luego ordenado el lanzamiento de su inmueble sin valorarse o merituarse la sentencia penal que consideraba fraudulenta la celebración del “contrato de compraventa” del inmueble ubicado en  Av. Lima 3232 - San Martín de Porres a favor de don Eduardo Huamaní Misajel, y sin ordenarse la comparecencia del nuevo comprador del inmueble para el esclarecimiento de la imputación realizada a su persona.

  

4.        Que sobre el particular cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; y ello porque contrariamente a lo alegado por el recurrente, de fojas 3 a 4, se aprecia que la orden de lanzamiento proviene de un proceso penal en el que se acreditó plenamente la responsabilidad penal del recurrente por la comisión del delito de usurpación agravada. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Colegiado en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera tercera instancia, mensurar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

5.        Que en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI