EXP. N.° 02331-2011-PA/TC

PIURA

ARMANDO QUISPE

LALANGUE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de julio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Quispe Lalangue contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 147, su fecha 20 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Canchaque solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que por consiguiente se lo reponga en el cargo que venía desempeñando, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, las costas y los costos del proceso. Refiere que ha prestado servicios para la emplazada desde el 2 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010, realizando labores de naturaleza permanente, bajo subordinación, dependencia y sujeto a un horario de trabajo.

 

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Canchaque propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que el demandante tenía una relación laboral a plazo determinado que se extinguió al vencerse el plazo de su contrato administrativo de servicios, razón por la cual no existe afectación de ningún derecho constitucional.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huancabamba, con fecha 4 de marzo de 2011, declara infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 11 de marzo de 2011 declara infundada la demanda por considerar que la relación contractual se ha extinguido por vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios que existía entre las partes.

 

La Sala superior competente confirma la apelada por similares criterios.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte la Municipalidad emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.        Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.      Al respecto cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 60 a 68, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral ininterrumpida a plazo determinado, durante el periodo comprendido desde el 5 de abril al 31 de diciembre de 2010, que culminó al vencer el plazo convenido en el último contrato administrativo de servicios.

 

6.      Por lo tanto habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI